Voto particular num. 10/2021 de Plenos de Circuito, 28-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Gloria Avecia Solano
Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 2274
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula la Magistrada de Circuito Gloria Avecia Solano, en relación con la ejecutoria que el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó, por mayoría de votos, para resolver la contradicción de tesis 10/2021.


En la sesión en que se debatió el proyecto presentado por la Magistrada L.C.R., que hizo suyo la Magistrada C.M.C.L., para resolver la contradicción de tesis 10/2021, mi voto fue en contra del proyecto, por las razones que expongo en este voto que respetuosamente formulo.


I. Sobre la improcedencia de la contradicción de tesis.


La contradicción de tesis debió declararse improcedente, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció criterio jurisprudencial que resuelve el punto de contradicción.


El proyecto que se sometió a consideración del Pleno de Circuito, al igual que el engrose correspondiente, parte de la base de que, no obstante que son distintos los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar respecto de las ejecutorias que contienen los criterios contendientes, al derivar un asunto de un amparo en revisión, mientras que el otro de un amparo directo, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes; que en tal virtud, se acredita la existencia de la contradicción de tesis.


Y se aclara que no constituye obstáculo para dilucidar la contradicción de criterios el hecho de que, con base en la Ley de Amparo abrogada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido la jurisprudencia 2a./J. 55/2002, emanada de la contradicción de tesis 21/99-PL, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro y texto siguientes:(1)


"DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, estableció que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, son susceptibles de impugnarse en amparo indirecto, cuando de modo inmediato afectan derechos sustantivos contenidos en la Constitución, pero que no son de imposible reparación y son impugnables en amparo directo cuando sólo afectan derechos adjetivos o formales. No obstante, aunque el acuerdo que desecha parcialmente una demanda sin ulterior recurso se considera una violación adjetiva o procesal, es reclamable en amparo indirecto, como excepción a la regla general, porque afecta al actor en grado predominante o superior, pues la admisión parcial de la demanda implica, en lo no admitido, que las acciones, elementos o sujetos materia de la inadmisión no formen parte del proceso litigioso y, por ende, del pronunciamiento judicial, lo que le causa una afectación de extrema gravedad, además de que dicho desechamiento parcial no constituye un acto reparable con el hecho de obtener una sentencia condenatoria favorable al propósito del demandante, ya que no resolverá sobre la acción no admitida, por no haber sido parte de la litis."


En la ejecutoria que aprobaron mis compañeros Magistrados, a manera de justificación se argumenta la inaplicación de dicha jurisprudencia, informando que la decisión que en aquella época adoptó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustentó en el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto contenido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada (actos de imposible reparación), el cual es sustancialmente distinto al previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, cuyo contenido fue examinado por los órganos colegiados contendientes.


La hipótesis normativa que define la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos cuya ejecución sea de imposible reparación, al tenor de la Ley de Amparo abrogada, no es determinante para la aplicación de la jurisprudencia 55/2002, como se explicará enseguida.


En la sesión correspondiente, expuse que la jurisprudencia 2a./J. 55/2002, es de observancia obligatoria, por lo siguiente:


1. La citada jurisprudencia 55/2002 se aprobó por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve, razón por la cual, es de observancia obligatoria por imperativo del artículo 192, primer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, bajo cuya vigencia se creó, como también por mandato del artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor.


2. La jurisprudencia emanó de la contradicción de tesis 21/99-PL, por lo que en términos del artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.


3. Al resolver la contradicción de tesis 299/2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió:


"… los Tribunales Colegiados de Circuito no están autorizados por ninguna disposición legal para inaplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que interprete el precepto legal que se esté analizando en un caso en concreto; pero en su caso, sí podrán decidir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal no es aplicable, si el Tribunal Colegiado de Circuito resuelve una pregunta distinta, que no tiene que ver con la interpretación legal que se brindó en esta máxima instancia constitucional, sino que tiene que ver con la constitucionalidad o convencionalidad de ese precepto.


"…


"Ahora bien, por lo que hace a la jurisprudencia que interpreta un artículo constitucional o convencional, referida en el inciso b) anterior, o a la jurisprudencia sobre constitucionalidad o convencionalidad de normas de carácter general, inciso c), en primer lugar, se debe definir que hay un supuesto en el cual, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden considerar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a la cuestión específica que están resolviendo, es decir, al considerar que no resuelve el problema que se sometió a su consideración.


"Esto es, cuando no obstante referirse a un problema de constitucionalidad, el análisis que haga el Tribunal Colegiado de Circuito tenga que ver con un derecho humano distinto que el que está referido en la jurisprudencia propiamente dicho; en esos casos, se deberá hacer un análisis para que ese nuevo estudio del derecho humano planteado, no afecte lo ya definido por este Alto Tribunal.


"Una vez enfatizado lo anterior, conviene explicar por qué los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, carecen de atribuciones para reinterpretar su contenido.


"En efecto, uno de los derechos fundamentales es precisamente la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, la cual se haría nugatoria si la obligatoriedad de la jurisprudencia dependiera de lo que en cada caso determinaran los órganos jurisdiccionales que, por disposición legal, tienen el deber de acatarla, precisamente para que prevalezca el criterio del órgano límite o del órgano terminal.


"Lo anterior es así, ya que la jurisprudencia es de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, incluidos los integrantes del Poder Judicial de la Federación, por disposición expresa de los artículos 192 de la abrogada Ley de Amparo y 217 de la normatividad vigente, máxime la emitida por este Alto Tribunal, que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales del país sin distingo alguno, obligatoriedad que se extiende a la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"…


"De la transcripción anterior (de los artículos 192 de la abrogada Ley de Amparo y 217 de la normatividad vigente) se puede evidenciar que ambos preceptos son coincidentes, en cuanto disponen que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, es obligatoria para las Salas y, además, para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, y que, a su vez, la jurisprudencia que emitan las Salas de este Alto Tribunal cobra obligatoriedad para el resto de las autoridades jurisdiccionales señaladas.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y de los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales, que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"En cuanto a la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"De lo anterior, podemos concluir que las interpretaciones y consideraciones jurídicas que hacen los órganos judiciales establecidos expresamente por la ley, generan obligatoriedad a todas las autoridades jurisdiccionales inferiores, en el sentido de que éstos tienen que acatar dichas interpretaciones y consideraciones para dilucidar un punto de derecho que se suscite en un caso concreto semejante a aquel que originó la formación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR