Voto particular num. 10/2014 DERIVADO DEL AMPARO INDIRECTO NÚMERO **********.**********. de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2016 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO)

JuezMinistros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Versión electrónica, 23
Fecha de publicación01 Abril 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS A.G.O.M.Y.A.P.D. EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 10/2014, RESUELTO EN EL PLENO EN SESIÓN DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.


La materia a dilucidar en este asunto se centra principalmente en determinar si es procedente o no decretar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional.(1)


Debe recordarse que el origen del caso deriva del juicio laboral tramitado ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, donde un trabajador obtuvo laudo favorable, condenándose a la parte patronal a pagar la cantidad de $130,000.00, monto que al no ser cubierto, motivó que mediante diligencia practicada por la actuaria de la Junta, se embargaran cinco bienes muebles consistentes en máquinas textiles, nombrándole depositario. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano de justicia laboral adjudicó mediante remate al actor los bienes señalados, expidiendo en su favor las correspondientes facturas judiciales, documentos que otorgan al trabajador el derecho de legítimo propietario y poseedor de tales muebles, mismos que enajenó a diversas personas.


Con posterioridad, acudió al juicio quien se ostentó propietario de dichos bienes, expresando que los dio en arrendamiento al patrón demandado y condenado, asunto que correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito de dicha entidad, quien por resolución de trece de marzo de dos mil doce, concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable, es decir, la citada Junta Local, realizara lo siguiente:


1. Restituyera las cosas al estado que guardaban antes de la violación;


2. Levantara el embargo practicado en la diligencia de cinco de agosto de dos mil diez, en el juicio ordinario laboral 1015/2010/E1/CC/IND de su índice; y


3. Devolviera los bienes muebles.


En ese contexto, la autoridad responsable ordenó levantar el embargo, dejó sin efectos la diligencia de remate y adjudicación, canceló las facturas y ordenó la devolución de los bienes muebles; sin embargo, una vez realizada la comparecencia del trabajador en la cual manifestó el destino de los muebles, el Juez de Distrito, previa sustanciación del respectivo incidente, determinó que se configuraba la imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria por lo que refiere a la devolución de las máquinas, remitiendo el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito y de ahí a este Alto Tribunal para la tramitación del cumplimiento sustituto, en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Sobre esa base, el Máximo Tribunal concluyó que, en efecto, existe imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al desconocerse el lugar donde pueden ser localizados los ya referidos bienes, declarando procedente el cumplimiento sustituto, el cual, tiene por efecto que la ejecutoria de amparo se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso, imponiendo al juzgador federal la obligación de abrir incidente que arroje el valor comercial de los bienes en cita al momento en que fueron embargados, nombrando los peritos para ello a propuesta de las partes y una vez definido lo anterior, requiera al trabajador para que en breve plazo cubra al quejoso la cantidad que se haya determinado; lo anterior, en razón de que aun cuando se reconoció que el trabajador actuó en ejercicio de un derecho, al disponer de la condena, las actuaciones que le otorgaron ese derecho fueron anuladas, por lo tanto, se concluye que le atañe cubrir los daños y perjuicios precisamente a quien se benefició de ellos.


Aun cuando se comparte el sentido de la resolución en la parte que se refiere a la imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria, así como la procedencia de un mecanismo sustituto, de forma respetuosa se ha de disentir con el hecho de que se haya trasladado esta obligación al particular, actor en la contienda de origen, como aconteció, pues queda claro y evidente que si es la autoridad responsable aquella que se ve obligada a dar cumplimiento al mandato jurídico, derivado del fallo constitucional, el cumplimiento sustituto relativo al pago respectivo, desde luego, debe también recaer en ella, es decir, la ejecución del fallo no compete a nadie más que a la parte que fue vencida en el juicio constitucional.


Por tanto, no es de aceptarse la idea de que la figura del cumplimiento sustituto obligue a los particulares pues, por su naturaleza, la vinculación es exclusiva con la autoridad responsable, tan es así, que el procedimiento que se debe instaurar ante su falta de cumplimiento concluirá con la destitución del cargo y la consignación del omiso ante el Juez de Distrito, lo que desde luego, no aplica en forma alguna a los gobernados.


Aunado a lo anterior, lo resuelto en el Pleno de este Alto Tribunal, constituye un perjuicio para el trabajador, no sólo porque el fallo implica que deba cubrir el valor comercial de los citados bienes, sino porque deberá hacerlo al valor comercial de los mismos, al momento en que fueron embargados, haciendo notar que si los enajenó en un valor menor, deberá pagar este, más la diferencia.


Por las razones ya expuestas manifestamos respetuosamente, nuestro voto en contra.


Ministro Ministro




A.G.O.M. .A.P.D.








________________

1. Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.-...

XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR