Voto particular num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 27-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Silverio Rodríguez Carrillo
Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4097
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que emite el Magistrado S.R.C. en la contradicción de tesis 1/2022.


Aunque respetable la postura sostenida por la mayoría de este Pleno de Circuito, no estoy de acuerdo con el sentido del fallo, pues considero que los efectos extensivos que otorgó el Juez de Distrito al conceder el amparo son correctos, por las razones siguientes.


En primer lugar, considero necesario determinar los ámbitos de eficacia de la declaración de inconstitucionalidad de normas generales, cuestión que es acorde con la idea del legislador de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las sentencias que al respecto se emitan en los procedimientos constitucionales de referencia, deben contener los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


En este sentido, respecto al ámbito personal de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, es importante señalar que dichos efectos deben ser acordes al tipo de medio de control, pues también debe atenderse al rubro de los sujetos vinculados directa o indirectamente con los fallos, tanto a las autoridades involucradas como a los particulares que se relacionan positivamente con esos efectos.


Para explicar lo anterior, es necesario ubicar el pensamiento en el escenario jurídico de los elementos esenciales de las contribuciones, en concreto, en lo relativo a los sujetos de los tributos, dentro de los que la doctrina distingue a un sujeto activo, como acreedor de la prestación tributaria, y a un sujeto pasivo, como deudor de la prestación en comento.(72)


Bajo esa óptica, dentro de la relación que se establece con motivo de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma tributaria se vincula, por una parte, a las autoridades responsables en el juicio de amparo o los otros dos medios de control constitucional; sin embargo, su sujeción al fallo depende de su autoría en relación con el nacimiento de los actos impugnados, distinguiéndose así, por un lado, a las autoridades que intervinieron en el proceso de creación de la norma general y, por otro, a las autoridades encargadas de aplicar la norma.


Ahora, es preciso abordar este tópico en lo relativo a los efectos que produce la declaración de inconstitucionalidad con los particulares, esto es, los sujetos pasivos de la obligación tributaria.


Al determinarse la inconstitucionalidad de la norma con efectos generales, en alguna controversia o acción de constitucionalidad, el beneficio directo o, perjuicio, incluso, lo reportarían todos los gobernados que se encontraban sujetos a la prestación tributaria.


Ahora, respecto al ámbito material, la declaración de inconstitucionalidad de una norma general tributaria, se determina tanto por la naturaleza y contenido de la propia norma, como por su trascendencia dentro del sistema tributario relativo. De modo que es posible que esa declaración tenga efectos sólo sobre la norma reclamada o por la relación de ésta con otras, el efecto trascienda y vuelva inaplicable todo el sistema tributario o parte de él, por más que la pretensión constitucional no se haya enderezado contra todas las demás normas.


Ese efecto extensivo de la declaración de inconstitucionalidad obedece a la observancia del principio de unidad normativa, conforme al cual las disposiciones de un ordenamiento jurídico se encuentran relacionadas entre sí para la obtención del fin propuesto; de manera que existen casos en los que la referida declaratoria de una norma esencial, vuelve inaplicables las demás normas con las que guarde relación.


Por otro lado, es posible que la norma que se declara inconstitucional contenga una disposición tanto positiva como negativa, por lo que los efectos se orientan, en el aspecto positivo, a la restitución, lo que implica que de existir un acto de aplicación, se deje sin efecto y, en el futuro, no se obligue al agraviado a actuar en el sentido que establece la norma, mientras que respecto de una disposición negativa, el efecto radica en permitir al agraviado actuar en el sentido en que la norma lo impide, incluso obligando a las autoridades ordinarias a respetar el ejercicio de ese derecho.


En ese sentido, para explicar el proceder de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018, 15/2019 y 89/2020, debe tenerse presente que en los últimos años, diversos tribunales constitucionales en todo el mundo, han ido desarrollando en su labor jurisdiccional, diferentes formas de resolver situaciones de inconstitucionalidad que les han sido sometidas, apartándose en ocasiones del rol tradicional de pronunciarse simplemente por la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma analizada, realizando aportaciones importantes y auténticas en materia de interpretación constitucional.


Ese proceder ha dado origen al surgimiento de un tipo de sentencias con determinados alcances y efectos de carácter especial, cuyo propósito es responder adecuadamente a la necesidad de los distintos ordenamientos de conjugar el control de constitucionalidad con la necesidad de evitar efectos perniciosos que pueden surgir, en ciertos casos, ante los vacíos legales generados cuando se expulsa una determinada norma del ordenamiento jurídico.


Se expone tal aseveración, ya que un análisis de los fallos de nuestro Alto Tribunal, pone de manifiesto que no sólo emite sentencias ordinarias, esto es, aquellas cuyo pronunciamiento recae directamente sobre las disposiciones, indirectamente, respecto de la norma, o disposiciones con sentido inequívoco; sino también verdaderas sentencias interpretativas, al desentrañar previamente el significado de las disposiciones generales para definir con base en ese discernimiento su constitucionalidad o inconstitucionalidad, así como para determinar los efectos limitados o extensivos de una declaración de inconstitucionalidad, con el propósito de no crear, en la medida de lo posible, una laguna legal.


Sentadas estas bases, lo jurídicamente trascendente de las sentencias que al respecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los procedimientos de acción de inconstitucionalidad estriba en que, una vez alcanzada la mayoría calificada de votos para su aprobación estimatoria, se declarará la invalidez de las normas impugnadas, lo que tiene como consecuencia su expulsión del sistema jurídico mexicano, por lo que esa normatividad dejará de reproducir sus efectos de manera definitiva, ello al no encontrar sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora, de las resoluciones emitidas el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, treinta de septiembre de dos mil diecinueve, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018, 15/2019 y 89/2020, en lo que interesa, se advierte que se determinó:


• Que las contribuciones por alumbrado público previstas en los numerales impugnados de las leyes de ingresos de distintos Municipios del Estado de Aguascalientes, no tienen la naturaleza de derechos como lo propuso el legislador local, sino que, dadas las características que envuelven su configuración, necesariamente provocan que, en realidad, se trata de un impuesto que grava directamente el consumo de energía eléctrica.


• Que los elementos previstos en los numerales impugnados corresponden a contribuciones de tipo "impuestos", en tanto que para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utiliza como base el consumo de energía que los habitantes realizan en los predios en que habitan o residen; circunstancia que ninguna relación guarda con el beneficio que gozan fuera de éstos en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros de dominio público.


• Que, por tanto, propiamente el legislador estableció un impuesto al consumo "particular" de energía eléctrica y no un derecho por la prestación...

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