Voto particular num. 1/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2014 (CONSULTA A TRÁMITE PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Versión electrónica, 4
Fecha de publicación01 Mayo 2014
EmisorPleno

Disiento de la decisión de la mayoría, pues desde mi perspectiva la petición de los promoventes que se sometió a consulta para su trámite a este Pleno no debe desecharse de plano.


Como se informa en la resolución de la mayoría, los promoventes solicitan dos cosas a esta Corte: en primera lugar, calificar la constitucionalidad de la consulta, al estimar que se han satisfecho los requisitos contemplados en el artículo 35, fracción VIII, constitucional, entre los que se incluye la solicitud previa al Congreso para proceder en tal sentido, y, en segundo lugar, suspender el procedimiento de reforma constitucional a los artículos 25 y 27 constitucionales en materia energética.


Para dar una respuesta de trámite a estas dos peticiones, la decisión de la mayoría parte de premisas que no comparto.


En primer término estimo que la mayoría no parte de un completo entendimiento de la naturaleza del artículo 35, fracción VIII, constitucional, pues debe considerarse como un derecho y no como una cláusula competencial potestativa para los poderes públicos.


El encabezado del artículo 35 constitucional disipa la duda sobre la naturaleza de la consulta popular: es un derecho de los ciudadanos. Por tanto, es indiscutible que es un derecho de rango constitucional y que materializa la expresión de un derecho humano, pues encuadra al interior de una de las divisiones materiales de éstos: los derechos políticos.


La jurisprudencia ha establecido que los derechos reconocidos en la Constitución, con la previsión de que en las leyes secundarias se reglamentará parte de su contenido, son exigibles aún ante la ausencia de éstas, pues se ha considerado que los derechos constitucionales, incluso los que requieran de una ley para su eficacia, no se pueden supeditar a la decisión del legislador ordinario de reglamentarlo, sino que pueden ser exigibles directamente. Así, por ejemplo, la Primera Sala ha reiterado esta premisa recientemente en la tesis de rubro "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA".(1)


Esta misma línea interpretativa la ha seguido el Pleno, según se deriva de la tesis de rubro "ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES".(2)


Por tanto, debe reconocerse que la consulta popular contemplada en la norma constitucional es un derecho de rango constitucional al que hay que reconocer eficacia directa y esta debe ser la perspectiva de la que debió partir la decisión de la mayoría.


En segundo lugar, si bien reconozco que el artículo 35, fracción VIII, constitucional establece contenidos normativos heterogéneos, pues también establece reglas orgánicas y competenciales, necesarias para hacer valer el derecho de los ciudadanos, no estimo que ello sea un obstáculo para reconocer eficacia directa a la norma constitucional, pues, el precepto constitucional ya regula una estructura procesal completa, con fases ordenadas y articuladas para poder agotar su desarrollo con un grado suficiente. En otras palabras, el precepto ya establece las "instrucciones" de su uso.


Incluso, esta Suprema Corte, en otras ocasiones, ha establecido que no es obstáculo para el ejercicio directo de una competencia establecida en la Constitución en favor de aquélla, que no exista una ley secundaria que desarrolle el proceso respectivo, pues debe privilegiarse el principio de supremacía constitucional. Así lo dispuso este Pleno, por ejemplo, respecto de la facultad de investigación establecida previamente en el artículo 97 constitucional, para cuyo ejercicio, ante la falta de una ley secundaria, se emitió el Acuerdo Plenario 16/2007, para regular el procedimiento de la referida facultad constitucional.(3)


Por tanto, estimo que la figura de la consulta popular sí admite aplicación directa, por lo que esta Suprema Corte sí puede ejercer directamente la competencia establecida en el numeral 3, de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, consistente en "resolver, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta". Esta premisa no desarrollada por la mayoría, me permite afirmar que esta Suprema Corte sí cuenta con competencia para conocer de la petición de los promoventes.


Sin embargo, como se observa, en el artículo 35, fracción VIII, constitucional, la participación de esta Suprema Corte está delimitada a ciertos supuestos procesales, por lo que previo a determinar si se surte la competencia de esta Corte, es necesario referirse a la naturaleza del proceso respectivo, y en su caso, sobre las condiciones de legitimación activa para instar a esta Corte, lo cual es materia de un segundo grupo de premisas abordadas por la mayoría, desde una perspectiva que tampoco comparto.


Así, la mayoría afirma el criterio -que no comparto- que afirma que aunque los promoventes, con las firmas de cierto porcentaje de la población, hayan solicitado al Congreso la convocatoria relativa, y ello sea auténtico, no procede un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad de la consulta, "pues en todo caso es a éste órgano legislativo al que le corresponde formular la petición correspondiente". Para ello, la mayoría sostiene que la consulta se divide en dos etapas: "Una previa a la convocatoria, donde el Congreso de la Unión, a través de sus Cámaras, es el rector del procedimiento, en tanto es el facultado para expedirla; y una posterior a cargo del ahora Instituto Nacional Electoral, por ser al que corresponde la organización, desarrollo, cómputo y declaración del resultado de la consulta".


No comparto esta tesis de la mayoría, pues desde mi perspectiva no cabe extraer del precepto constitucional la afirmación de que existen dos rectores independientes del proceso de consulta popular, como es el Congreso de la Unión y el Instituto Nacional Electoral, pues ello implicaría suponer que el resto de órganos con derecho de participación en el proceso -incluidos los ciudadanos- carecen de la inherente prerrogativa de auto-impulsar el proceso y servir de contrapeso a los dos órganos mencionados, del que gozan los órganos constitucionales bajo el principio de división de poderes.


En efecto, desde mi perspectiva, el artículo 35, fracción VIII constitucional no establece etapas fragmentadas con sujetos rectores, sino una sucesión de actos con la participación de órganos, que tienen el poder de auto-impulsar el proceso hasta su conclusión, lo que incluye la posibilidad de instar a los otros poderes, para evitar que uno de ellos tenga, en la práctica, un derecho de veto, que se generaría si se le reconociera el carácter de rector, quien tendría a su cargo la exclusivísima facultad de impulsar o no ese proceso.


Lo anterior tiene especial aplicabilidad, cuando el trámite de consulta popular se insta en su modalidad obligatoria, como es cuando quienes inician el procedimiento son los ciudadanos, pues, en este caso, se deriva de la norma constitucional, que el trámite a cargo de todos los órganos, incluida esta Corte, se vuelve obligatoria y no potestativa. Contrario a lo sostenido en la sentencia aprobada el día de hoy, los ciudadanos que comprueben haber presentado una petición de consulta ante el Congreso de la Unión sí tienen un derecho de impulsar el procedimiento respectivo, lo que incluye solicitar a esta Corte que requiera al Congreso que no impida su participación paralizando la fase inicial que le corresponde.


Sobre esta base, considero que el proceso de consulta popular no admite una fragmentación y aislamiento de sus etapas procesales, al grado de sostener que esta Corte sólo está llamada a tener una participación de trámite en la primera parte, a cargo de la rectoría del Congreso, quien puede decidir discrecionalmente en proceder o no, pues, estimo que los otros sujetos, pueden ejercer un contrapeso para evitar que el Congreso obstaculice la participación de los otros órganos.


Así, contrario a la decisión de la mayoría, considero que debemos partir de la existencia de un principio informador del procedimiento, consiste en el auto-impulso de los sujetos reconocidos en la norma constitucional, como potestad inherente para contrarrestar el intento de los otros poderes de obstaculizar la facultad de algunos de ellos.


Lo anterior, sin embargo, no me lleva a la conclusión opuesta e igualmente inexacta, desde mi opinión, que esta Suprema Corte se debe constituir en el órgano rector del todo el procedimiento, a quien se puede instar sin más, por cualquiera de los sujetos legitimados en el proceso para obligar a alguno de los otros a actuar en cierto sentido. Este escenario interpretativo, una vez más, generaría el desequilibrio de fuerzas y poderes participantes, desnaturalizando un proceso de participación democrática directa, delicadamente diseñado por el Constituyente permanente.


Por tanto, la conclusión a la que arribo se ubica en un punto intermedio, desde donde igualmente se niega que esta Corte tenga un papel pasivo, limitado a responder a lo que el Congreso le requiera expresamente, así como que tenga un poder de rector del procedimiento; más bien se reconoce que esta Corte tiene la prerrogativa inherente de evitar que otro poder u órgano impida u obstaculice que ejerza su facultad de calificar la constitucionalidad de la consulta popular, cuando se han reunido los requisitos jurídicos necesarios.


Esta posición intermedia se obtiene de la aplicación del estándar generado por esta Corte respecto del principio de división de poderes, desde donde se ha reconocido una prerrogativa de los poderes de la unión para impulsar los procesos constitucionales en los que participan como coautores y de contrarrestar a aquellos que pretendan obstaculizar el ejercicio de facultades propias.


Al respecto, este Pleno ha establecido que la asignación de competencias a los poderes no debe interpretarse como una división funcional que opere de manera rígida, sino de manera flexible, "ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado".(4)


Bajo esta concepción interpretativa, este Pleno ha precisado el fin del principio de división de poderes: "un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitado y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y preservación del estado de derecho".


Incluso, en el tema de la legitimación procesal en controversias constitucionales, este Pleno ha establecido que es necesario dar aplicabilidad al imperativo de los pesos y contrapesos; así ha concluido que debe reconocerse legitimación activa al órgano actor en una controversia cuando en su nombre no acuda quien está facultado para representarlo, pero promueve un miembro del órgano, que lo hace en interés de aquél y no uno propio y de autos se desprende que existe un conflicto interno que genera la negativa del funcionario legitimado para acudir, lo cual se desprende de la jurisprudencia 53/2003 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CONFORME A LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE EL SÍNDICO MUNICIPAL OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO, PERO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS TUVIERON SU ORIGEN EN UN CONFLICTO ENTRE ÉSTE Y UN FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO, EXCEPCIONALMENTE PROCEDE RECONOCER LA LEGITMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL".


Así, considero que en el proceso del artículo 35, fracción VIII, constitucional, al preverse la participación, en ciertos supuestos, del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Instituto Nacional Electoral y de la población, en su capacidad activa, existe el imperativo del equilibrio de los poderes, el control recíproco, la cooperación y coordinación, lo que incluye la prerrogativa de todos ellos de evitar que los otros obstaculicen sus facultades y usurpen las de los demás.


Así, contrario a lo resuelto por la mayoría, no cabe desconocer de plano legitimación a los promoventes para instar a esta Corte a ejercer su facultad de calificar la constitucionalidad de la materia de la consulta, lo que, insisto, no implica reconocer que esta Corte tenga la competencia para ordenar a los otros a realizar ciertos actos de manera oficiosa.


En este sentido, a esta Corte no se le solicita el ejercicio de control constitucional para someter a evaluación jurisdiccional el actuar del Congreso, sino de ejercer su función no jurisdiccional sobre la base del principio de división de poderes, lo que le permite evitar que otro poder obstaculice el ejercicio de una facultad propia.


Como se observa, los promoventes afirman que han satisfecho los requisitos anteriores para generar el ejercicio de la facultad de esta Corte de calificar la constitucionalidad de la consulta, pues han acreditado las firmas del dos por ciento de la lista nominal y han solicitado al Congreso la emisión de la convocatoria, sin que se haya acreditado hasta el momento que haya recaído a esa promoción una resolución del Poder Legislativo.


Pues bien, sobre la base de lo expuesto, mis conclusiones son opuestas a las de la mayoría y son las siguientes:


El grupo de ciudadanos o sus representantes tienen legitimación activa en la causa para solicitar que esta Corte resuelva sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, cuando estimen que han agotado los requisitos previos y su petición la hagan basar en el incumplimiento u omisión del Congreso de una obligación que se constituye en una condición necesaria para la procedencia de la referida calificatoria; esta legitimación en la causa se basa en que los ciudadanos son sujetos participantes del proceso, quienes, conforme al principio de división de poderes, pueden impulsar el procedimiento a fin de lograr la realización del artículo 35, fracción VIII constitucional.


No obstante, reconozco que existen dudas sobre la legitimación procesal de los promoventes, pues son senadores que se ostentan como ciudadanos, sin poder determinar si acuden en representación del dos por ciento de la lista nominal o en representación del Senado, sin embargo, contrario a lo resuelto el día de hoy, estimo que ello no da lugar al desechamiento de plano, sino a prevenirles, con fundamento en el artículo 35, fracción VIII, constitucional para que en un plazo razonable a determinar por este Pleno, desahoguen lo siguiente:


(i) Aclaren su legitimación, y señalen si promueven ante esta Corte en representación de algunos de los sujetos legitimados en la citada norma constitucional, en específico, del porcentaje de la ciudadanía a que se refiere el precepto constitucional o del Senado, del Congreso o incluso, por propio derecho.


(ii) En caso de responder que vienen en representación del dos por ciento de la lista nominal, acreditar los elementos que permitan presumir esta representación.


(iii) En caso de acudir en representación del Senado o del Congreso de la Unión, que acrediten los elementos de prueba de ello; en caso de afirmar que vienen en representación de ese poder o de la Cámara respectiva ante la negativa del órgano representante, por un probable conflicto interno, exponer las razones y elementos de prueba que sustenten ese dicho.


Con base en el desahogo de esta prevención, la Presidencia de esta Corte tiene varias alternativas posteriores:


(i) Si no se desahoga la prevención, desechar de plano.


(ii) Si se desahoga y los promoventes señalan que acuden por propio derecho o en su calidad de ciudadanos, desechar de plano la petición, por falta de legitimación.


(iii) Si se desahoga la prevención y se afirma que los promoventes acuden en representación del dos por ciento de la lista nominal, entonces, determinar si se han aportado elementos que puedan hacer presumir esa representación; en caso de ser positivo el análisis, dar trámite a la petición, en caso contrario, desechar la petición.


(iv) En caso de responder en el sentido de que acuden en representación del Congreso o del Senado, analizar el instrumento de representación, o en su caso, las razones y elementos de prueba que acrediten que al interior de esos órganos legislativos existe un conflicto que impide a quien está facultado acudir ante esta Corte, en cuyo caso, también se debe dar trámite a la propuesta; en caso contrario, se debe desechar su petición.


En caso de que con el desahogo de la prevención, se determine que ha de darse trámite a la petición, notificar al Congreso de la Unión con la petición de los promoventes y las pruebas aportadas, para que aleguen lo que a su derecho convenga en un plazo razonable y, en su caso, informe sobre el estado procesal de la petición realizada a ese órgano, por la cual esos promoventes han solicitado se convoque a la consulta popular y en su caso aporte los elementos de prueba correspondientes. Una vez integrado el expediente, se debe turnar el asunto a un Ministro ponente para que proponga un proyecto de resolución del asunto.


No obstante lo anterior, como se había precisado al inicio, los promoventes también solicitaron la suspensión del procedimiento de reforma constitucional a los artículos 27 y 28 constitucionales; sin embargo, esa petición debe negarse desde luego no sólo porque dicha reformas ya se hayan aprobado, sino porque, como se ha argumentado a lo largo de esta exposición, esta Corte no ejerce una facultad jurisdiccional, único contexto desde donde se pueden decretar medidas cautelares.


Por estas razones, disiento de la posición de la mayoría y estimo que la petición de los promoventes no se debió desechar de plano.


ATENTAMENTE


MINISTRO A.G.O.M.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C.C.








_________________________________________

1. Tesis aislada CCXIII/2012 de la Primera Sala, visible en la página 495 del Libro XII (septiembre de 2012) tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA. El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el amparo directo adhesivo, es susceptible de aplicación directa por los tribunales colegiados de circuito, no obstante que el Poder Legislativo Federal no haya expedido la nueva ley reglamentaria respectiva, pues conforme al artículo primero transitorio del decreto de reformas constitucionales que crea aquella figura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, entró en vigor a los 120 días de su publicación, esto es, el 4 de octubre siguiente, y aunque su artículo segundo transitorio señala expresamente que en ese lapso el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, ello no significa que la entrada en vigor de las reformas constitucionales de mérito quedara supeditada a la expedición de dicha legislación secundaria. Aún más, la omisión legislativa no puede válidamente servir de excusa para privar de una vía a las partes a favor de las cuales se instituyó, pues las normas constitucionales aún no concretizadas por el legislador deben ser susceptibles de aplicación directa por cualquier autoridad, incluyendo a los juzgadores constitucionales, en la medida en que es a ellos a quienes corresponde velar por el respeto y plena vigencia de la Constitución; además de que aun cuando pudiera considerarse que una norma constitucional no puede ser invocada directamente si su texto requiere regulación posterior, ello no es una razón válida para inaplicar la Ley Fundamental y considerar inexigibles los derechos o prerrogativas que establece." Reclamación 217/2012. Director General Jurídico y Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.G.R. y R.M.M.G..


2. Tesis aislada CLXIV/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 56 del Tomo VI (Diciembre de 1997) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES. De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales."


3. Véase la tesis XLIII/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 12 del Tomo XXVII (junio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de contenido: "FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 16/2007, PROCEDE SU AMPLIACIÓN CUANDO SE SOLICITE POR HECHOS POSIBLEMENTE VIOLATORIOS DE GARANTÍAS QUE ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADOS CON AQUELLOS POR LOS QUE SE EJERCIÓ DICHA FACULTAD. Aun cuando la ampliación de ejercicio de la facultad de investigación no está expresamente consignada en el Acuerdo General Plenario 16/2007, conforme a su regla 26, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de duda, puede interpretarlo para determinar lo conducente. Así, la regla 5, primer párrafo, del indicado Acuerdo, al establecer que "Toda investigación se limitará exclusivamente a los hechos consumados determinados por el Pleno en la resolución en la que se acuerde el ejercicio de la facultad de investigación", circunscribe a esos hechos la materia de ésta, por lo que la Comisión que para tal efecto se designe no podrá ocuparse de aspectos que no guarden relación o que sean totalmente ajenos a los hechos en donde posiblemente se violaron gravemente garantías individuales o derechos humanos fundamentales. De ahí que cuando se solicita la ampliación de ejercicio de la facultad de investigación, por hechos respecto de los cuales existen elementos suficientes para estimar que pudieron violarse garantías individuales y que posiblemente estén estrechamente relacionados con los que con anterioridad fueron motivo de análisis y que originaron el ejercicio de dicha facultad, debe acordarse favorablemente, ya que no existe impedimento alguno para ello. Nota: El Acuerdo General Número 16/2007, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1905.


4. Me refiero a la jurisprudencia 78/2009 de este Pleno, visible en la página 1540 del Tomo XXX (Julio de 2009) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN ASIGNA El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia."



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