Voto particular num. 1/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2016 (RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Versión electrónica,20001
Fecha de publicación01 Diciembre 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R. EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2015.


En sesión privada de catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de nueve votos -con el voto en contra del suscrito- la revisión administrativa citada al rubro, estimándola infundada.


Debo señalar que en todo momento reconozco que las conductas que dieron origen al procedimiento de responsabilidad son de suma gravedad, en ninguna circunstancia justificables, y es necesario por todos los medios erradicarlas, pues dañan directamente la dignidad de la persona humana, aprovechándose de situaciones de necesidad.


Al seno del Poder Judicial de la Federación, como en otros espacios donde se desarrollan relaciones laborales o de cualquier índole que puedan dar lugar a este tipo de prácticas desdeñables, es necesario castigar a cualquier persona o funcionario público, sin importar su cargo, en contra de quien se acredite su realización, siendo de toda importancia para el Poder Judicial, al ser el encargado de impartir justicia y sobre todo garantizar la protección y respeto de los derechos humanos del ciudadano, establecer una política de proscripción absoluta y asegurarse, por todos los medios, del profesionalismo, excelencia, objetividad e imparcialidad de sus integrantes, pues una conducta de esa índole, sin duda es una afrenta directa a los ideales y principios que rigen el actuar de los juzgadores y funcionarios judiciales.


Dicho lo anterior, debo precisar que el motivo de mi disenso descansa directamente en los defectos ocurridos dentro del procedimiento administrativo disciplinario que, a mi parecer, de cumplir cabalmente con las formalidades esenciales del procedimiento y acreditar fehacientemente la responsabilidad atribuida al recurrente en el caso concreto, obligaban a reponer el procedimiento.


Consideraciones del Voto Particular


I. Determinación de gravedad de las conductas atribuidas. El recurrente sostuvo que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece que las conductas por las que se le sancionó fueran graves, por lo que consideró que habían prescrito las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionarlo, al no haber justificado lo anterior, y transcurrir 3 años de que sucedieron.


El criterio mayoritario determinó inoperante el agravio, estimando que desde el inicio la investigación, así como en el procedimiento disciplinario de oficio, las conductas fueron catalogadas como probablemente graves, por lo que prescribían en el periodo 5 años:


"Como se puede observar, desde el inicio tanto de la investigación **********, como del procedimiento disciplinario de oficio **********, sí se hizo referencia a que las conductas atribuidas al recurrente se podrían catalogar como graves, porque en relación con el primer acuerdo el fundamento lo constituyó, de manera general y sin citar ninguna fracción de los artículos 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; en tanto que, en la segunda providencia, específicamente, se destacó que aun cuando las faltas administrativas no se encontraban dentro de las señaladas en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cierto era que de comprobarse aquéllas, el Consejo de la Judicatura Federal podría realizar una ponderación y considerarlas de tal relevancia y magnitud en términos del criterio jurisprudencial que al respecto se invocó.


Lo expuesto con antelación se corrobora del acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil trece, elaborado por el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, que con fundamento en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó citar al recurrente, dado la gravedad de las conductas que se le imputaban, a la audiencia ante la Comisión de Disciplina del citado Consejo, para que se le hiciera saber al servidor público las conductas que se le imputaban y que podrían ser causas de responsabilidad consideradas como graves.".


Si bien el proyecto apoya su consideración en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil trece, en donde se citó a una audiencia al recurrente, lo cierto es que no se advierte que en el procedimiento disciplinario se hubiesen calificado las conductas atribuidas como graves, pues si bien, el Consejo de la Judicatura Federal citó al recurrente a una audiencia ante la comisión de Disciplina del citado Consejo, -procedimiento que se sigue en los casos de conductas graves-, esto ocurrió, debido a que consideró grave la conducta referente a la obtención de ingresos distintos a los que por razón del cargo le correspondían, justificando sólo ésta con dicha calidad.


Estimo que en el procedimiento disciplinario, al tratarse de conductas que no están clasificadas por la Ley como graves, se debió justificar porque se estimaban así, lo que se no llevó a cabo, como se puede advertir de la resolución de once de julio de dos mil doce, en donde se determinó el inicio de la investigación **********:


"SEXTO. Precisión del procedimiento a seguir con motivo de las conductas que probablemente cometieron los servidores públicos involucrados. Al respecto, se precisa que existen elementos que permiten estimar que probablemente el magistrado **********, incurrió en las siguientes conductas:


Hostigamiento laboral.

Hostigamiento sexual.

Trato preferencial a algunos miembros del personal.

Inequidad en la carga de trabajo.

Obtener ingresos distintos a los que por razón del cargo le correspondían.

(...)


En mérito de lo anterior, se declara agotada la presente investigación **********, y al encontrarse colmadas las exigencias previstas en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 61, fracción II y 74 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, se decreta el inicio del procedimiento de oficio respectivo en contra del magistrado ********** y los secretarios (...), ya que, se reitera, de los medios de prueba que fueron recabados durante la tramitación del presente sumario se desprenden elementos convictivos suficientes para presumir que se incurrió en las irregularidades que quedaron precisadas en los párrafos que anteceden, por lo que probablemente se actualizarían las causas de responsabilidad siguientes:


• El Magistrado ********** y el secretario **********:


En relación a las conductas de trato preferencial a algunos miembros del personal, inequidad en la carga de trabajo, hostigamiento sexual y laboral, las previstas en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 8°, fracciones I, VI y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Por lo que respecta a la conducta vinculada a obtener ingresos distintos a los que por razón del cargo les correspondían, las previstas en los artículos 131, fracciones I, XIII, XI y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 8°, fracciones I, VI y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el artículo 101, párrafos primero y último de la Constitución.


(...)


Al respecto es menester destacar que de llegar a actualizarse cualquiera de las causas de responsabilidad reseñadas, éstas podrían catalogarse como graves, atento a las particularidades de las conductas relatadas en ese aspecto."


Sobre este punto, se reitera que la conducta relacionada con la obtención de ingresos distintos es la que se determinó grave, pues incluso fue parte de su motivación el artículo 101, último párrafo, de la Constitución; mas no respecto a las diversas:


"Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.


La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean."


No obsta a lo anterior que en la resolución de mérito se estableciera que cualquiera de las conductas atribuidas podría ser catalogada como grave, dado que me parece que era indispensable, determinar desde ese momento, si se estaba siguiendo el procedimiento considerando como graves dichas conductas.


Esto es, debió haberse fijado que las demás conductas también se estimaban de gravedad desde ese momento, y no dejar una salvedad de que ello podría determinarse posteriormente, pues en este tipo de asuntos, debe precisarse claramente no sólo la conducta imputada, sino también el tipo administrativo o modalidad sobre la que se seguiría el mismo.


Con los elementos de investigación, debió establecerse precisamente que las conductas de hostigamiento laboral y sexual por las que se seguiría el procedimiento, se subsumían en conductas graves, dadas las características por las que se hubiese considerando así, a efecto que el Magistrado tuviera oportunidad de conocerlo, y en su caso, desvirtuarlo, pues precisamente ese es uno de los objetos del procedimiento administrativo sancionador.


La conducta atribuida debe estar debidamente fijada y catalogada, pues aun cuando la individualización de la pena se realiza en la sentencia, la determinación de la conducta a sancionar es un elemento esencial para iniciar el procedimiento de responsabilidad.


De esta manera, se debió dar oportunidad al Magistrado para desvirtuar la determinación de la gravedad de la misma, lo que tiene un impacto en la sanción, sobre aspectos vinculados directamente con el tipo administrativo sancionador, pues se podría homologar a una agravante de la conducta, que tendría una sanción distinta, al tipo simple.


Este aspecto es relevante también para la prescripción, ya que no debe perderse de vista que el procedimiento administrativo sancionador, le son aplicables las reglas del proceso penal, en términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Ver datos de identificación 1

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."


Así, resulta ilustrativo el siguiente criterio y que se estima aplicable al caso, pues en él se explica claramente que la prescripción de la potestad punitiva del Estado debe calcularse de acuerdo al delito por el que fue consignado, y en abstracto para la sanción simple, más no dependiendo de la pena en concreto que habría debido infligirse. Esto es, la acción se ejercita por hechos que se estiman ilícitos, por lo que la prescripción atiende a la conducta por la que fue consignado y que se estima infringida, sin precisar de modalidades que no fueron establecidas en la consignación-, ni tampoco depender de la calificación de la pena que deba considerarse en el caso concreto:


Ver datos de identificación 2

"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Para que opere el fenómeno de la prescripción en cuanto a la acción persecutoria, la ley alude al término medio aritmético de la pena, que se ha interpretado como deducible de la individualización legal correspondiente a las entidades delictivas consumadas, pero sin modalidades. La acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurídico material de derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado. La acción penal no puede concebirse, sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura de delito; de ahí que se afirme que del delito surge la acción penal, o más propiamente de la sospecha del delito. Se considera que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un período de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Es un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; y por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa. Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, es lógico concluir que para calcular el término de su operancia, debe atenderse a la pena conminada en abstracto para el delito simple y no la pena en concreto que habría debido infligirse, computadas las circunstancias objetivas y subjetivas del delito. La acción penal al ejercitarse y mover al órgano jurisdiccional tiene un contenido concreto, pero le compete al órgano decisorio su calificación técnica. El Ministerio Público sólo la ejercita por hechos que estima delictivos. En el auto de formal prisión o de formal procesamiento deberá el Juez natural fijar el tema del proceso y esta determinación se dictará por el delito que se estime comprobado en forma genérica, sin precisar las modalidades del delito, que son materia de la sentencia definitiva. En tal sentido, si la acción penal, en el acto de consignación, se ejercita únicamente por hechos delictivos y el Juez natural dicta la formal prisión o sujeción a proceso por el delito simple sin considerar sus modalidades, y la prescripción atiende al término medio de la pena conminada en abstracto, es obvio que si la extinción de la acción penal por prescripción opera de oficio y en cualquier estado de la causa, no es posible, por ningún concepto, atender a la penalidad aplicable por el delito calificado por modalidades cuya existencia es materia de la sentencia definitiva. Si se atendiera a la penalidad del delito considerado como calificado, ello daría lugar a que la prescripción dependiera del arbitrio del Juez que tendría que definir en una fase procesal previa, circunstancias que le compete decidir en el fallo que pone fin al proceso; y, lógicamente, daría lugar a que se prejuzgase en agravio del imputado, con violación de los principios que norman el instituto de la prescripción de la acción persecutoria."


Incluso se ha establecido que la conducta atribuida al servidor público no puede ser modificada en la resolución que lo sancione, dado que al hacerlo se soslayarían las formalidades procesales, en tanto que no se brindaría al particular la oportunidad de defensa, al no existir un vínculo entre el proceder atribuido al iniciar el procedimiento, que es el que lo motivó, y el reprochado en la determinación con que concluye, lo que considero sucede si la conducta se califica como grave hasta el momento de la sanción, en lugar de que no lo fuera durante todo el procedimiento.


Ahora, los artículos que se refieren a la gravedad de las conductas señalan:


"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:


I.R. conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;


II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;


III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;


IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;


V.C. de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;


VI.R. nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;


VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;


VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;


IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;


X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;


XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;


XII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores o de gestión, y


XIII. Las demás que determine la ley."


"Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (...)"


De ahí que, como se dijo, las conductas de hostigamiento sexual y laboral y trato diferenciado del personal, no están catalogadas como graves por la ley, por lo que era necesario que así lo estableciera la autoridad.


Para corroborar lo anterior, se hace referencia al acuerdo de 28 de agosto de 2013, emitido por el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se ordenó dar trámite al expediente de referencia, y se determinó que la única conducta grave era la de obtención de ingresos distintos.


Ver acuerdo de 28 de agosto de 2013

Lo anterior es relevante y termina por justificar el porqué es necesario establecer, desde ese momento, si el procedimiento se sigue por delito grave o no, ya que de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe un tratamiento diferenciado entre las conductas graves y no graves que se determina, conforme al tipo de sanción aplicable que le corresponda.


Si se trata de una conducta grave, la normatividad señala que conocerá el Consejo de la Judicatura, o bien, el órgano colegiado que se determine. Además señala que cuando exista una falta grave, el procedimiento se llevará ante el Consejo, lo que sucedió por virtud de la conducta de obtención de recursos:


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;


II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;


III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y


IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado de circuito o juez de distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


De esta manera, fue la conducta grave -obtención de recursos- la que dio origen al procedimiento previsto para conductas graves, pues de otra manera, las diversas hubieran dado lugar a un procedimiento distinto.


Así, se corrobora que la determinación de gravedad de la conducta es indispensable y si bien cuando se determine que una de varias sea grave, no por ello, va a dar lugar que las demás conductas puedan calificarse de esa manera o se sancionen con esa gravedad -destitución- , pues lo que sucede es una concentración por parte del Consejo, por virtud de una conducta que se sanciona con destitución o inhabilitación, pero no una transformación de las demás conductas:


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


Lo anterior se torna relevante, pues en este asunto, mediante resolución del Pleno Consejo de la Judicatura Federal, de veintinueve de octubre de dos mil catorce, se determinó que como la conducta de obtener ingresos distintos a los que por razón del cargo, se vinculaba con aspectos patrimoniales que estaba resolviendo la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, por lo cual, en términos del artículo 151, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la separación de autos respecto de estas conductas, dejando sólo las que no están calificadas como graves.


Es por lo anterior que no comparto el criterio mayoritario, pues estimo que en el procedimiento sancionatorio, las conductas por las cuales se destituyó al funcionario público, a efecto de respetar el derecho de defensa; no se establecieron como graves en el momento oportuno, de manera que alguna de ellas, por disposición de ley, pudieran no haber dado lugar a la sanción decretada, o bien, estar afectas a la figura de prescripción.


II. Violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso. En este punto, me gustaría destacar que el recurrente formuló agravio en el sentido de que se vulneró su derecho de defensa, al no permitirle ofrecer las pruebas que requería.


Al respecto, me parece que efectivamente existió una afectación al debido proceso y a las defensas del recurrente, en relación con la conducta de hostigamiento sexual, que obligaba a reponer el procedimiento.


Esto es así, pues la conducta de hostigamiento sexual se fundó en la causa de responsabilidad del artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8°, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Público, fijando la conducta imputada en:


"A. Intentaba besar a casi todas las mujeres del tribunal, volteando la cara cuando la saludaba para rozarles los labios; se les acercaba a darles abrazos 'apretados y sobados', recorriendo con su mano toda la espalda desde el cuello hasta la cadera; las miraba de manera libidinosa; les hacía llamadas por teléfono en la noche y les solicitaba que fueran a su casa con cualquier pretexto; cuando ingresaban a su privado, se escuchaban tacones y frases como 'estese quieto' y 'no por favor, suélteme', pretendiendo abusar de ellas; les hacía insinuaciones sexuales indeseables y tocamientos contra su voluntad; acercamientos corporales pues les acercaba su pene, incluso las obligaba a tener relaciones sexuales con él en el propio tribunal."


B. Que debido a la renuencia de las empleadas en aceptar sus proposiciones, el Magistrado las cambió varias veces de puesto en el tribunal y se molestaba mucho porque no salían con él ni acudían a su domicilio a solas cuando se los solicitaba; así como que el magistrado hizo renunciar a varias de ellas y que otras lo hicieran forzadas por las conductas inadecuadas del funcionario judicial."


De acuerdo con el Manual de Buenas Prácticas para investigar y sancionar el acoso laboral y/o acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existen protocolos para la investigación de estos delitos, en los que se establece que debe existir una debida diligencia, que de acuerdo al manual, se incluye no sólo la prevención, sino la investigación exhaustiva, sanción proporcional y reparación suficiente.

"5. PRINCIPIOS GENERALES


Regirán la interpretación y aplicación del presente Manual, los siguientes principios:


(...)


c) La debida diligencia


Las conductas constitutivas de acoso laboral y sexual vulneran la dignidad e integridad personal de quienes las padecen, y, en esa medida, son violaciones a los derechos humanos frente a las cuales los poderes públicos están obligados a actuar con la debida diligencia."


Dentro de estos lineamientos, el manual destaca como buenas prácticas las siguientes:


"6. BUENAS PRÁCTICAS PARA LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LAS QUEJAS RELACIONADAS CON ACOSO LABORAL Y SEXUAL


I. Considerar el contexto de la víctima y de la infracción para determinar su existencia.


II. Contar con personal capacitado para la recepción de declaraciones de víctimas y testigos.


III. Considerar la mecánica del acoso laboral y sexual para valorar la prueba.


IV. Recurrir a la opinión de personas expertas.


V.P. un mecanismo alternativo de resolución de casos como estrategia preventiva.


VI. Sancionar de manera proporcional al daño causado


VII. Dictar medidas cautelares.


VIII. Determinar la reparación conforme a los estándares internacionales."


Dentro del inciso I, se ha establecido que es necesario ubicar adecuadamente el lugar y contexto de cada conducta; debiendo precisarse cuáles son las conductas que se acreditaron fehacientemente, y a partir de ahí clasificarlas, para determinar su gravedad y si prescribieron:


"En la caracterización de un acto u omisión como acoso laboral o sexual, importa, en principio, adecuarse a las definiciones expuestas en el marco conceptual; después, será necesario ubicar la conducta en lugar y contexto, valorando las circunstancias en las que se encuentra la víctima. Para ello, es preciso:"


En cuanto a distinguir las modalidades, el Acuerdo General y el Manual establecen los siguientes:


"B. Distinguir las modalidades del acoso sexual


Tal como lo señalan el marco conceptual y el Acuerdo General de Administración III/2012 del tres de julio de dos mil doce del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se emiten las Bases para Investigar y Sancionar el Acoso Laboral y el Acoso Sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acoso sexual ocurre en dos modalidades:


• Chantaje sexual o quid pro quo: consiste en la exigencia de actos de naturaleza sexual como mecanismo para evitar represalias o como instrumento para obtener beneficios.


Estas conductas incluyen, entre otras, requerimientos de favores sexuales a cambio de un trato preferencial, o promesa de él, en su situación actual o futura en el empleo, cargo o comisión; como amenaza -implícita o explícita- respecto de esa situación; o como condición -implícita o explícita- para su aceptación o rechazo en un empleo, cargo o comisión.


• Acoso sexual ambiental: se caracteriza por la creación de un clima laboral intimidatorio, hostil o humillante para una o varias personas. Estas conductas incluyen, entre otras, acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas y ofensivas para quien les recibe; uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. "


Asimismo, es importante destacar que en el propio Manual, se establece que es indispensable contar con el personal capacitado para la recepción de las declaraciones, asimismo, que para las testimoniales debe buscarse realizar interrogatorios precisos que persiga efectivamente las líneas de investigación:


"Para solventar lo anterior, es necesario un interrogatorio preciso que persiga efectivamente las líneas de investigación que quedan sólo insinuadas en los primeros momentos.


Quien esté a cargo de recibir las declaraciones y desahogar las testimoniales en los casos de acoso laboral y/o sexual no debe entenderse sólo como una persona receptora en dichas diligencias, pues, para que un procedimiento de investigación sea exitoso, quien toma la declaración debe ser un entrevistador o entrevistadora calificada que, primordialmente, otorgue confianza a quienes declaran y garantice la protección de los testigos. La afabilidad no implica incapacidad para detectar inconsistencias en los relatos de víctimas ni testigos.


Las víctimas no precisarán detalles si no se encuentran con interlocutores que generen confianza y demuestren su interés por investigar la verdad de los hechos.


La mejor manera de transmitir confianza a las víctimas y de garantizar al máximo el buen desarrollo de los procedimientos consiste en determinar procedimientos coordinados, de principio a fin, por personal específicamente capacitado en la materia.


En el caso de las pruebas testimoniales, debido a la complejidad que representan, suele ocurrir que existe un desahogo defectuoso. Esto debido a que las declaraciones suelen estar pobladas de afirmaciones generales o imprecisas, las cuales son desestimadas fácilmente en la resolución. De ello puede deducirse que las presuntas víctimas no tienen conocimiento sobre cómo rendir declaraciones que sean técnicamente válidas. Para solventar lo anterior, es necesario un interrogatorio preciso que persiga efectivamente las líneas de investigación que quedan sólo insinuadas en los primeros momentos.


En concreto, es necesario que en los interrogatorios se despejen dudas sobre cómo interpretar exactamente los comportamientos a los que se alude mediante términos como "hostil", "irrespetuoso", "agresivo", "denigrante", etc., ya que lo que palabras significan no es obvio ni trivial para una investigación sobre acoso laboral o sexual. Estas preguntas aclaratorias no deben considerarse como inductivas, sino como un mecanismo para conocer la veracidad de los hechos y delimitar la imputación."


Ahora bien, se ha reconocido que la carga de la prueba corresponde al órgano de control, por lo que debe allegarse de los elementos necesarios para corroborar el acoso sexual; si bien se trata de una conducta que normalmente es en privado, lo cierto es que debe construirse con otro tipo de pruebas, atendiendo al principio de presunción de inocencia:


"Las investigaciones realizadas por la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación colocan el interés jurídico en la institución más que en las personas que intervienen; es decir, en salvaguardar que en el ejercicio del servicio público dentro del Alto Tribunal se observen los principios que dispone el artículo 100, séptimo párrafo de la Constitución Federal. Por ello, las investigaciones que se llevan a cabo tienen carácter oficioso y la carga de la prueba de que se ha cometido una infracción administrativa corresponde al órgano interno de control. Sin embargo, esto no debe constituirse en un obstáculo para la participación de la víctima en el ofrecimiento de pruebas, ni en una razón para colocar en ella la carga exclusiva de producir el material probatorio.


Una cuestión a considerar en los casos de acoso laboral y/o sexual es que, en su mayoría, se trata de conductas de oculta realización, lo que impone la obligación de atender cuidadosamente la información que proporciona quien acusa y otorgar valor a la prueba indirecta, esto es, aquella prueba que se refiere a las consecuencias más que a la conducta en sí."


Como elemento adicional, podría analizarse el que se utilicen peritajes para probar su existencia:


"IV. RECURRIR A LA OPINIÓN DE PERSONAS EXPERTAS


Dada la naturaleza del acoso laboral o sexual, las distintas expresiones en que ocurre, y la diversidad de sus consecuencias, la información que puede auxiliar a probar su existencia en un caso concreto provendrá de diversas fuentes.


En el apartado anterior se señala la importancia de interrogatorios adecuados a cargo de personas sensibilizadas y profesionales. A la información así obtenida, puede añadirse la información médica o clínica -la que podría estar a cargo de los servicios médicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si ellos han atendido a alguna de las partes- o la opinión de otras personas expertas en las diferentes ramas de la ciencia que resulten pertinentes. Por ejemplo, si el acoso ocurre por medio de notas manuscritas, podrá ser necesario un peritaje en grafología; si el acoso ocurre a través del correo electrónico, un peritaje en informática.


El peritaje en psicología puede ayudar a determinar la existencia de estrés postraumático en las víctimas, descartar las visiones idiosincrásicas sobre la sexualidad -por ende las reacciones hipersensibles a cortesías y amabilidades- y reconocer el perfil de la presunta persona acosadora.


El peritaje es una opinión técnica refutable por otras opiniones técnicas. Es importante, entonces, que éste reproduzca las fuentes en las que se basa para que el órgano regulador decida si estas fuentes son las más sólidas e identifique la metodología precisa del estudio, en aras de determinar su aptitud para establecer lo ocurrido en el caso concreto."


Lo anterior, incluso es reproducido en la resolución de la mayoría, al hacer referencia al Acuerdo General de Administración número III/2012, del 3 de julio de 2012, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se emiten las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Artículo 5. Durante la investigación, el órgano competente deberá considerar cuáles son los medios de prueba idóneos y procurar hacerse de ellos de manera oficiosa, sin esperar a que sea la persona denunciante quien los ofrezca o promueva.


En cuanto a la valoración de la declaración de la parte afectada, serán relevantes los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las personas que resultan víctimas de delitos de índole sexual.


Preferentemente, se acudirá a opiniones expertas para determinar la existencia de secuelas psicológicas en la persona afectada, descartar que la denuncia se deba a prejuicios o reacciones hipersensibles y para conocer el perfil de la persona acusada".


Para determinar el hostigamiento sexual, la resolución se basó directamente en los dichos de:


"**********: declaración y denuncia de diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario.


**********: declara que fue testigo de diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario en contra de**********, **********, **********,********* , **********, ********** y**********.


**********: declara y denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario y además señala que fue testigo de conductas similares en contra de **********y **********.


**********: declaración y denuncia de diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario.


**********: declara y denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario y además señala que fue testigo de conductas similares en contra de **********y**********.


**********: declara y denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario y además señala que fue testigo de conductas similares en contra de**********,**********.


**********: declara y denuncia de diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario."

No obstante lo anterior, es relevante señalar que en el acuerdo de 26 de junio de 2014 dictado en el procedimiento disciplinario por el Consejo de la Judicatura Federal, desechó diversas pruebas ofrecidas por el recurrente en su defensa, considerando que implicaría una revictimización del acoso sexual, cuando aún no se había determinado fehacientemente la conducta ni la responsabilidad del recurrente, pues precisamente ese era el objeto del procedimiento:


Ver acuerdo de 26 de junio de 2014

Si bien, se debe tener una protección a las víctimas de una conducta de esta magnitud, no por ello, me parece, que el Consejo debió negar esa posibilidad al imputado, ni tampoco desatender la obligación de investigar la conducta y determinar si se encuentra realmente demostrada.


En materia de grupos vulnerables, como menores víctimas de delitos de violación o secuestro, incluso aun cuando la Constitución señala que podría no llevarse careos con el acusado, no por ello exime a la autoridad de su obligación de investigar; pues, será a través de otros medios probatorios, como pueden ser testimoniales, utilizando para ello, los mecanismos idóneos y al personal adecuado, que se debe llevar a cabo la investigación:


Ver datos de identificación 3

"CAREOS CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO. El precepto, apartado y fracción constitucionales citados prevén, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. Ahora bien, dicho precepto no establece una prohibición sino una restricción al juzgador de ordenar la práctica de careos constitucionales entre la víctima menor de edad que ha sufrido los delitos aludidos y el inculpado, porque el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008-, se refiere a los careos constitucionales que debe desahogar el juzgador desde que éstos son solicitados por el inculpado, lo que supone que en todo momento y sin excepción, debe imponer las medidas necesarias para lograr su desahogo. Además, porque la restricción constitucional en comento atiende a que dichos careos deben solicitarlos los inculpados con los menores ofendidos por la comisión de los delitos mencionados y que han depuesto en su contra, pues en ese caso, la N.F. ha antepuesto la afectación emocional o psicológica que su práctica podría generar en los menores ante la revictimización a la que serían sometidos al confrontarlos con el implicado, frente al derecho de los últimos a ser careados constitucionalmente con quien o quienes les formulen imputaciones para conocerlos y cuestionarlos sobre la acusación. En ese sentido, el precepto constitucional tampoco veda la práctica de los careos constitucionales entre inculpado y los pasivos menores de edad por la comisión de los ilícitos señalados, pues la expresión "no estarán obligados" a que se refiere la fracción V, no es una disposición de carácter prohibitivo, ya que no fue ésa la finalidad del legislador; lo que revela es que no debe constreñirse a los menores ofendidos a carearse constitucionalmente, lo que genera la posibilidad de que, en ese supuesto, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que los pasivos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su responsabilidad les formule el inculpado."


Ver datos de identificación 4

"MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. MEDIDAS QUE ES NECESARIO IMPLEMENTAR PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SU DESARROLLO, CUANDO ESTÉN EN CONTACTO CON LOS PROCESOS DE JUSTICIA. Con el fin de evitar mayor sufrimiento al niño que ha sido víctima de un delito, las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigaciones a que sean sometidos deben ser realizados por profesionales capacitados que procedan de manera sensible, respetuosa y concienzuda. Así, existe una obligación especial frente a la niñez, de manera que en el caso de los menores víctimas de un delito, deben implementarse las siguientes medidas cuando estén en contacto con los procesos de justicia: 1) los niños deberán contar con ayuda profesional de manera continua hasta que ya no se requiera más; 2) deben utilizarse procedimientos adaptados a los niños, incluidas salas de entrevistas destinadas a ellos; salas de audiencia modificadas teniendo en cuenta recesos durante el testimonio de un niño; audiencias programadas a horas apropiadas para su edad y madurez; 3) un sistema de comunicación que garantice que el menor asista al tribunal solamente cuando sea necesario, al igual que otras medidas que faciliten el testimonio del niño y, en general, aseguren sus derechos a recibir asesoría jurídica, atención médica y psicológica; a que se le repare el daño y se resguarden su identidad y otros datos personales."


En ese sentido, me parece que el Consejo de la Judicatura desechó, de manera incorrecta, las probanzas ofrecidas por el recurrente, y que pudieran haber impactado en el resultado del proceso, pues en estos procedimientos prevalece el principio de presunción de inocencia:


Ver datos de identificación 5

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso."


Además, en el Acuerdo General del Consejo de la Judicatura, en materia de responsabilidades, se establece que el Pleno o comisión pueden y deben recabar de oficio mayores pruebas, cuando se afecta la defensa del servidor público implicado:


"Artículo 150. El Pleno o la Comisión podrán ordenar la reposición del procedimiento al órgano encargado del trámite, en aquellos casos en que consideren que se afecta la defensa del servidor público implicado, o sea necesario recabar y desahogar de oficio mayores elementos probatorios. La reposición del procedimiento se notificará personalmente al servidor público y, cuando sea conducente, al quejoso o denunciante."


En los términos antes señalados, considero que existieron elementos que hacían necesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de garantizar el debido proceso y el respeto a los principios de defensa adecuada y presunción de inocencia, que rigen en este tipo de asuntos.


Por esta razón, respetuosamente, no comparto el sentido de la sentencia que nos ocupa.



ATENTAMENTE


MINISTRO J.M.P. REBOLLEDO



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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