Voto particular num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 03-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Juan Alfonso Patiño Chávez
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2849

Voto particular que formula el Magistrado J.A.P.C., en la contradicción de tesis 1/2020, del índice del P. en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Respetuosamente manifiesto que no comparto la decisión alcanzada por la mayoría, tomando en cuenta que en ella se concluye que la excepción de prescripción formulada por la entidad patronal debe señalar de manera expresa "la fecha de ingreso del trabajador a la institución, cuándo transcurrieron los seis meses para generar el derecho (artículos 30 y 40 de la ley burocrática) y cuándo empezó a contar y finalizó el plazo para disfrutar las vacaciones y recibir el pago de la prima vacacional."


Lo anterior es así, tomando en cuenta que el proyecto de mayoría, de manera clara, funda su decisión en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece que es necesaria la inserción de requisitos mínimos para ponderar la excepción de prescripción, pero para los casos de términos específicos prescriptivos, contemplados en los supuestos de los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, se soslaya que el criterio que guarda relación, en atención al principio de especialidad, es el diverso 2a./J. 49/2002 de la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que interpreta la causa de prescripción específica que contiene el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de redacción coincidente al contenido del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Dicho criterio es el siguiente:


"PRESCRIPCIO´N EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIO´N, CON FUNDAMENTO EN EL ARTI´CULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MI´NIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIO´N Y ARBITRAJE SU ANA´LISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."


Del criterio de referencia se puede advertir que en lo que atañe a la excepción de prescripción en cita, "basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción", es decir, que no es necesaria una precisión formalista de los requisitos que debe contener el planteamiento correspondiente, tan es esto así, que se plantea como ejemplificativa la forma en que se pueden precisar esos datos necesarios, lo que significa que puede ser ésta la forma, u otras, dependiendo de cada caso concreto.


Para sostener lo anterior, el Máximo Tribunal del País analizó el contenido del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, del siguiente contenido:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


Ahora, el punto de contradicción de los criterios versa sobre las consecuencias del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es de la redacción siguiente:


"Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:"


Como puede advertirse, existe una similitud fundamental en las disposiciones en estudio, por ello, la interpretación del Máximo Tribunal, de observancia obligatoria para este P. de Circuito, debe permear al contenido de la disposición idéntica, pues si bien se trata de normas de ámbito distinto de aplicación, también lo es que no existe razón que la redacción similar lleve a alcances contrapuestos.


Así, la diferencia entre los dos criterios es palmaria:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera para el caso específico de la prescripción genérica del artículo 516, que no es necesario establecer requisitos específicos para la procedencia de la perentoria, pues una manifestación como la consistente en que "sólo procede el pago por el año anterior a la demanda", citada a guisa de ejemplo, es suficiente para cumplir con la carga procesal (lo que de suyo implica que múltiples afirmaciones diversas pudieran colmar la exigencia, pero eso debe ponderarse por cada órgano jurisdiccional).


b) El P. de Circuito, en la decisión mayoritaria, introduce elementos adicionales a la interpretación de la norma coincidente, y añade que para la procedencia de la excepción de prescripción, se debe señalar de manera expresa "la fecha de ingreso del trabajador a la institución, cuándo transcurrieron los seis meses para generar el derecho (artículos 30 y 40 de la ley burocrática) y cuándo empezó a contar y finalizó el plazo para disfrutar las vacaciones y recibir el pago de la prima vacacional."


Esto, desde luego, implica la exigencia de mayores requisitos a los permitidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual propicia una contravención a un criterio de observancia obligatoria para este cuerpo colegiado.


Es importante señalar que la simple apreciación del debate, denota una incongruencia en el planteamiento mayoritario, pues en la discusión se escucharon múltiples voces sobre la pertinencia o no de incluir como requisito "la fecha de ingreso del trabajador", o bien acotarlo al caso de que esto fuera necesario, dada la variabilidad de la forma en la que se gozan estas prerrogativas; precisamente, esa variabilidad fue la que ponderó la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la que determinó la...

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