Voto particular o de minoría num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 28-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Eduardo Ochoa Torres
Fecha de publicación28 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2860
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular o de minoría que formula el Magistrado E.O.T., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito, con residencia en esta ciudad de Chihuahua, Chihuahua, en la contradicción de tesis 4/2022.


En atención a que no comparto el sentido de la ejecutoria, con el debido respeto formulo el siguiente voto de minoría.


En efecto, como se establece en el proyecto, la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo(1) prevé que la demanda de amparo indirecto debe contener, entre otras cosas, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad.


Por otra parte, el diverso 114 de la citada legislación(2) señala que el órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda cuando, entre otras cosas, se omitiera alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo.


En este sentido, considero que el prevenir a la parte quejosa a fin de que relate lo concerniente al notario público que retuvo el pago por concepto de los derechos prestados por la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua y la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó dicho pago de manera ordenada, cronológica y completa, no se estima un requisito caprichoso que no encuentre justificación atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 108 de la ley de la materia, ya que se estima que tal información es necesaria para determinar el momento a partir del cual comenzó a contar el plazo de quince días para promover el amparo respectivo, situación que de ninguna manera es una extensión a dicho precepto legal, sino que se adecúa perfectamente a lo que dispone respecto a los antecedentes del acto reclamado, dado lo importante del análisis de la temporalidad de la presentación.


Para determinar que la prevención fue justificada, se atiende a las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1167/2015, de la siguiente forma:


"QUINTO.—Estudio. Como se advierte de los agravios sintetizados, el recurrente se duele, en esencia, de que en la sentencia respectiva, se haya considerado que la demanda de amparo se presentó extemporáneamente, al sostenerse que tuvo conocimiento de las normas impugnadas, a partir de la firma de la escritura pública ********** (treinta y uno de octubre de dos mil doce) en la que se contiene el contrato de compraventa de la propiedad que celebró esa recurrente como compradora y que, por ende, a partir del día siguiente a la firma respectiva debió promover el juicio de amparo dentro del plazo genérico de quince días en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, ya que el referido plazo debe computarse a partir del momento en que la parte quejosa tuvo conocimiento de la aplicación de las normas impugnadas.


"Para abordar el análisis respectivo, resulta relevante precisar que la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, está condicionada a la procedencia del referido juicio contra dicho acto de aplicación, por lo que el juzgador de amparo podrá pronunciarse válidamente sobre la constitucionalidad de las normas generales impugnadas, siempre y cuando no se actualice una causa que afecte la procedencia del juicio respectivo contra el acto de aplicación de aquéllas. Esta conclusión se sustenta, entre otras, en la tesis jurisprudencial de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.—Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.», cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.’ (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 71/2000, página 235)


"Ante ello, al analizar la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, es importante distinguir entre los aspectos de procedencia de ese juicio en contra del acto en el que se sostiene, se concretó lo previsto en las normas controvertidas y los diversos aspectos de procedencia relacionados con la impugnación de estas últimas.


"En ese orden de ideas, cuando se impugnan en amparo normas generales con motivo de su acto de aplicación, el primer aspecto que debe abordarse por orden lógico es el relativo a la procedencia del juicio de amparo contra el acto que se señala como aquel en el que se concretaron las normas generales cuya constitucionalidad se impugna, pues aun cuando...

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