Voto particular y de minoría num. 181/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistros Norma Lucía Piña Hernández y Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2876
EmisorPrimera Sala

Voto particular de minoría que formulan la M.N.L.P.H. y el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 181/2021, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de doce de enero de dos mil veintidós.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora y señores M.A.M.R.F. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C., determinaron que en el presente asunto se configuraba una contradicción de tesis para dilucidar el criterio que debe regir cuando una persona imputada comparece mediante citatorio a la audiencia inicial y el J. de Control advierte ser incompetente legalmente para conocer del asunto, a fin de declarar su incompetencia legal antes o después de resolver sobre la situación jurídica de esa persona.


Los que suscribimos este voto manifestamos en sesión que no compartíamos la existencia de la divergencia de criterios, porque los elementos fácticos y jurídicos impiden fijar un genuino punto de toque para resolver la denuncia de contradicción de tesis, dado que los Tribunales Colegiados disidentes sostuvieron los siguientes criterios:


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió un amparo en revisión, derivado del amparo promovido en contra de la vinculación a proceso y la incompetencia por razón de territorio de un J.M. en la Ciudad de México a uno con residencia más cercana al Estado de Guanajuato.


En este caso, un militar investigado por el delito de abuso de autoridad fue citado a la audiencia inicial. En dicha audiencia se formuló imputación y se resolvió su situación jurídica en el sentido de vincularlo a proceso. Empero, al advertir que los hechos tuvieron lugar en otra jurisdicción, el J. de Control remitió el asunto al Juzgado Militar de Control de la Quinta Región Militar, ubicado en Zapopan, Jalisco, de conformidad con el acuerdo emitido por la Secretaría de Defensa Nacional; este último aceptó la competencia declinada y convalidó la vinculación a proceso.


En la revisión, el Tribunal Colegiado determinó que fue incorrecto que el J. dictara el auto de vinculación a proceso, ya que era incompetente legalmente para emitir tal decisión porque desde la formulación de la imputación conoció que el hecho delictivo se realizó en una región militar ajena a su jurisdicción, y el quejoso no se colocaba en algún supuesto del artículo 25, párrafo primero, del Código Militar de Procedimientos Penales, que no admitiera demora para justificar su intervención; por tanto, al tener noticia de la incompetencia, debió abstenerse de emitir el auto de vinculación y declinar el asunto al J. competente.


Señaló que el artículo 27 del Código Militar de Procedimientos Penales establece de forma expresa las actuaciones urgentes que deben ser resueltas por un J. de Control incompetente antes de hacer un pronunciamiento sobre ese tópico, las consistentes en aquellas que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulación de la imputación, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso (numeral que guarda la misma redacción que el diverso 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales). Supuestos en los que –dijo el Tribunal Colegiado– el J. no podrá establecer su falta de competencia hasta resolver esas cuestiones urgentes, pero después de ello tendrá la vía expedita para plantearla por declinatoria o inhibitoria.


Indicó que la forma en que el imputado llega a la audiencia inicial (detenido o en libertad), es relevante para determinar si un J. de Control incompetente por razón de territorio debe o no resolver las cuestiones urgentes, porque cuando el imputado acude a la audiencia inicial en calidad de detenido, el citado numeral es claro al referir que el J. de Control debe resolver su situación jurídica, donde tendrá que calificar la legalidad de su detención y determinar lo conducente sobre la vinculación a proceso, y sólo después de que ello ocurra, podrá abordar el tema de la incompetencia y remitir los registros judiciales al juzgador que estime competente.


Pero si acude de forma voluntaria y en libertad, como es a través del citatorio, no existe la obligación de resolver dichas cuestiones urgentes cuando el J. de Control advierte que es incompetente, ya que el numeral 27 establece de forma expresa los supuestos en los que se justifica su intervención, y ante la inexistencia de esa premisa que lo faculta para ello, no existe alguna razón para dejar de observar el principio de competencia que debe regir en cualquier acto de autoridad (artículo 16 constitucional), frente al de continuidad en las audiencias que rige al proceso penal acusatorio y oral (previsto en el numeral 20 de nuestra Carta Magna y en el diverso 7 del Código Militar de Procedimientos Penales).


En este último supuesto –señaló– una vez que la audiencia inicial comienza sí se puede escindir o fraccionar porque no existe la necesidad de resolver la situación jurídica del imputado al no estar en el supuesto de urgencia, por lo que el tema de competencia cobra mayor relevancia que el de continuidad en las audiencias; circunstancia que no ocurre cuando se presenta el primer escenario, esto es, cuando el imputado acude a la audiencia inicial en calidad de detenido o existe la urgencia de dictar medidas precautorias, pues en ese caso una vez iniciada la aludida audiencia, no se puede detener por cuestiones inherentes a ese tema hasta tanto se resuelvan los tópicos que no admiten demora.


Afirmación que –estimó– se realizaba porque cuando una persona acude a una audiencia inicial con motivo de una citación, la competencia del J. de Control es uno de los presupuestos elementales para que pueda pronunciarse sobre su vinculación a proceso, ya que de no estar colmado ese requisito, el pronunciamiento que emita dicha autoridad provendría de una potestad que carece de atribuciones para ello, lo cual es incorrecto porque trastocaría los derechos al debido proceso, salvo que se trate de algún caso urgente cuya resolución no admita demora, lo cual no ocurrió en ese asunto.


B. Mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, conoció de un conflicto competencial por razón de fuero entre un J. de Control Federal y un J. de Control Local.


En audiencia inicial el fiscal formuló imputación por el hecho considerado como portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas. La defensa indicó que los objetos asegurados no constituían artefactos de uso exclusivo del Ejército Mexicano sino pirotecnia, por lo que solicitó al J. que se declarara legalmente incompetente.


Sin resolver la situación jurídica del imputado, el J. de Control Federal declinó el conocimiento del asunto a favor del J. de Control del fuero local en turno, quien no aceptó la competencia declinada.


Al resolver el conflicto competencial, el Tribunal Colegiado estimó que el J. de Control no puede variar la clasificación jurídica para declinar su competencia por razón del fuero, sino que debió resolver la situación jurídica de los imputados conforme al fundamento señalado por el Ministerio Publico al formular imputación, toda vez que en esa etapa temprana de la audiencia no se encontraba en aptitud procesal de llevar a cabo dicha reclasificación legal.


Es decir, para declinar su competencia el J. no puede tener por acreditados los hechos materia de la imputación en forma diversa a la planteada por el fiscal, a fin de adecuarlos a una figura típica diferente y de diverso fuero para justificar su declinatoria.


Máxime que en el caso –estimó el Tribunal Colegiado– el J. de Control declinante había fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, a la cual ya había convocado a las partes y dentro de la que fue formulada imputación en contra de los investigados; lo que implicaba que, para resolver la situación jurídica de los imputados, se encontraba transcurriendo el plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, a saber, setenta y dos horas o su duplicidad.


Razones por las que no compartimos la existencia de la contradicción


La diferencia sustancial que impide fijar el punto de toque radica en el tipo de incompetencia y las razones que expusieron los Jueces para declinarla, lo que fue relevante para las decisiones que adoptaron los Tribunales Colegiados en torno a establecer si dicha declinatoria debe acontecer antes o después de la vinculación a proceso.


Para el órgano jurisdiccional del Primer Circuito, cuando se trata de incompetencia por territorio, el J. de Control debe declinar su competencia de forma inmediata, sin que dicte el auto de vinculación a proceso, porque no se trata de un caso urgente, toda vez que el imputado acudió de manera voluntaria (por citatorio), lo que no sucede cuando comparece en su calidad de detenido o ante la urgencia de dictar medidas precautorias.


En tanto que, el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito conoció de la incompetencia legal por razón de fuero. Aspecto que fue definitivo para establecer que, previamente a declinar su competencia a favor del J. de Control Local, el juzgador federal debe resolver la vinculación a proceso sin efectuar la reclasificación del tipo penal respecto del cual el Ministerio Público formuló imputación, pues es incorrecta tal clasificación del delito antes de resolver la situación jurídica del imputado.


Conforme a lo anterior, si bien los Tribunales Colegiados conocieron de asuntos que compartieron circunstancias similares en torno a la solicitud de audiencia inicial sin detenido, la comparecencia del investigado por medio de citatorio y la falta de competencia de los Jueces de Control; lo cierto es que arribaron a conclusiones opuestas en cuanto al momento oportuno para declinar la competencia (antes o después del auto de vinculación a proceso), con motivo de la incompetencia legal a la que se enfrentaron, por una parte en razón de territorio y por otra, con motivo del fuero (federal o local).


Ello es relevante porque el órgano colegiado que se pronunció sobre el conflicto competencial entre los Jueces de Control de distintos fueros, fue categórico al señalar que no era dable declinar la competencia por razón de fuero bajo la reclasificación del delito, pues para proceder en ese sentido era indispensable que de manera previa se dictara la vinculación a proceso por tratarse del presupuesto necesario para que el J. estableciera la clasificación legal que considerara adecuada; sin que el diverso Tribunal Colegiado se haya enfrentado a esa misma problemática, porque al tratarse de la incompetencia por razón de territorio, el J. de Control no emitió pronunciamiento alguno respecto de la clasificación del delito de forma distinta al imputado por el fiscal.


De allí que, desde nuestra perspectiva, no exista tensión entre las resoluciones que emitieron los Tribunales Colegiados para determinar si el J. de Control debe declarar su incompetencia legal antes o después de resolver sobre la situación jurídica de la persona imputada que compareció de forma voluntaria a la audiencia.


Por tanto, al no cumplirse las condiciones indispensables para la unificación de criterios, consideramos que es inexistente la contradicción de tesis que se denunció.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 181/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 3375, con número de registro digital: 30582.

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