Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 213
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resolución113/94
Número de registro861
MateriaDerecho Penal
EmisorPleno

Incidente de inconformidad por repetición del acto reclamado 113/94.- J.F.V..- 4 de septiembre de 1995.- Mayoría de siete votos.- Ponente: G.I.O.M..- Secretaria: A.H.H..


VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS: S.S.A.A., MARIANO AZUELA GUITRON, J.D.R.Y.G.D.G.P., EN EL INCIDENTE DE INCONFORMIDAD POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADO 113/94, PROMOVIDO POR J.F.V., FALLADO POR EL PLENO EL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.


No obstante que reconocemos que la resolución contra la que nos pronunciamos se sustenta en la literalidad del artículo 108 de la Ley de Amparo, que establece el término de cinco días para hacer valer la inconformidad en contra del pronunciamiento de un Juez de Distrito en los incidentes de inejecución de sentencia o de repetición del acto reclamado, cuando estima que la sentencia ha sido cumplida o que no se incurrió en la referida repetición, consideramos que ignora que se está en presencia de un asunto peculiar relacionado con la privación de la libertad y respecto del cual era necesario realizar un estudio sistemático de la Ley de Amparo, para resolver el problema de la procedencia del incidente de inconformidad, de acuerdo con las reglas especiales que tienden a proteger, de la manera más amplia posible, la libertad.


Del análisis de las diferentes disposiciones relacionadas con el tema, se llega a la conclusión de que tratándose de un incidente de inconformidad relacionado con una sentencia que otorgó el amparo en contra de actos que atentaron contra la libertad, no se debe estar a la regla que establece el precepto citado, sino a la específica de los actos que afectan ese indiscutible valor humano, a saber, la supresión del término para hacer valer el medio de defensa.


El artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes."


Los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, establecen en lo conducente:


"Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: ...II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada, Nacionales..."


De lo anterior se advierte que cuando se trata de la impugnación de un acto de autoridad que afecta la libertad personal del gobernado, el transcurso del tiempo es insuficiente para determinar la caducidad de la acción de amparo; lo anterior se justifica por la magnitud del bien jurídico tutelado y, en consecuencia, la Ley de Amparo no establece término prejudicial para la presentación de la demanda respectiva.


Ahora bien, si tal excepción a la regla general para la interposición del amparo, se da en virtud de la naturaleza del acto reclamado, cuando el gobernado sólo cuenta con una expectativa de derecho, o sea, cuando la violación a las garantías individuales no ha sido todavía objeto de examen jurisdiccional; por mayoría de razón debe estimarse que opera la excepción de que se trata, en la hipótesis de que el particular ya tenga a su favor una decisión judicial que lo protege de ataques indebidos a su libertad personal.


Pues bien, lo sustentado tiene aplicación al asunto en estudio, en el que el Juez de Distrito declaró consentida la resolución que establece que no existió repetición del acto reclamado (auto de formal prisión), con apoyo en la consideración de que tal decisión no fue impugnada dentro de los cinco días que al respecto establece el artículo 108 de la Ley de Amparo.


Tal decisión del a quo resulta contraria a derecho puesto que, al emitirla, no tuvo en cuenta que el plazo para la presentación de la demanda de amparo, es ajeno a la substanciación del juicio de amparo, pues ambos se cuentan fuera de él; uno antes de iniciarse el juicio, y el otro después de concluido. Por tal razón, el quejoso no está sujeto a término para promover la demanda, ni para plantear los incidentes de inejecución, repetición del acto reclamado, o de inconformidad, ni el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia concesoria del amparo; y esto se justifica porque los fines de protección jurídica de la vida y de la libertad de las personas, que inspiran el contenido normativo del artículo 22, fracción II de la Ley de Amparo, son aplicables con mayor razón a la ejecución de una sentencia que conceda el amparo contra actos atentatorios de esos bienes jurídicos superiores.


Conviene añadir que la anterior interpretación no es contraria al texto expreso de la ley porque no existe ninguna norma que prohíba expresamente la presentación en cualquier momento del incidente de inconformidad cuando se trata de materia penal.


Si bien el artículo 108 de la Ley de Amparo establece el término de cinco días para la promoción del incidente de inconformidad, esta norma no debe interpretarse en forma restrictiva sino de una manera sistemática. Es cierto que las normas jurídicas representan la fuente más importante del derecho positivo, pero debe admitirse que su complemento indispensable está precisamente en la interpretación y particularmente en la jurisprudencia, la que da a la norma flexibilidad y capacidad de aplicación. De manera que desentrañando el espíritu que animó al legislador a no fijar plazo para la presentación de las demandas de amparo cuando se atente, entre otros, contra la libertad personal, a establecer la suplencia de la queja en la misma materia, aun en ausencia de conceptos de violación y a prohibir el archivo de las sentencias que no han sido cumplidas, debemos concluir que no existe obstáculo técnico alguno para interpretar el artículo 108 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 22, fracción II, 76 bis, fracción II, y 113 de la Ley de Amparo, en el sentido propuesto por el proyecto que declara infundado el incidente de inconformidad. Estimamos que el criterio al que nos adscribimos desenvuelve, mediante la interpretación sistemática de los preceptos aludidos, los principios básicos que tuvo en consideración el legislador para proteger, de modo relevante, la libertad personal. El conocimiento del espíritu que anima a un sistema jurídico determinado, permite extender su alcance y casi impulsa a tal extensión, según expresión del M.F.H.R., en las ideas que comunicó al rendir el informe como presidente de la Tercera Sala en mil novecientos treinta y seis, haciendo posible la resolución de casos nuevos, frecuentemente muy diversos y bastante más complicados que los contemplados al principio. Agregaba don F.H.R., que la flexibilidad que puede darse a la ley por medio de la interpretación, tiene límites que no es lícito traspasar sin ninguna reforma previa por parte del legislador. Sin embargo, esas reformas las prepara el juzgador con una perspicaz interpretación inspirada en el espíritu de la ley. No debe perderse de vista que muchas reformas trascendentes no sólo de la Ley de Amparo sino, incluso, de textos constitucionales relacionados con el juicio de garantías, han tenido como antecedente, tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia.


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