Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Pedro Elías Soto Lara.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 327
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de resolución102/94
Número de registro396
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

VOTO PARTICULAR del Magistrado P.E.S.L.: En mi concepto, el hecho de que el quejoso al promover el juicio de amparo indirecto mediante una sola demanda, haya reclamado de determinada autoridad judicial del ramo civil, como responsable ordenadora y del actuario adscrito respectivo en su calidad de autoridad responsable ejecutora, varios actos emanados de diversos juicios desvinculados entre sí, no faculta legalmente al J. de Distrito a desechar tal demanda con base en la consideración incorrecta de que opera una notoria causa de improcedencia supuestamente derivada de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, 57 y 145, todos ellos de la Ley de Amparo, sino que el J. de Distrito debe, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 146 del referido ordenamiento legal, mandar prevenir al promovente que exhiba dentro del término de tres días, las copias necesarias de dicha demanda a fin de que se tramiten por separado y en forma autónoma, los juicios de amparo, concernientes cada uno de ellos a los actos reclamados que, de acuerdo con su planteamiento, estén desvinculados entre sí; habida cuenta, que con el cumplimiento que el quejoso llegare a dar a dicha prevención, no sufren ningún perjuicio procesal los terceros perjudicados, las autoridades señaladas como responsables, ni el propio J. de amparo, y en cambio quedan vigentes las acciones de amparo ya ejercitadas por el directo agraviado. Estimo que el aniquilamiento de éstas por haberlas deducido el quejoso en una sola demanda, no encuentra justificación en los preceptos legales que cita la sentencia mayoritaria, conforme a los siguientes razonamientos: El artículo 57 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: "Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños a los mismos.". Así pues, del artículo 57 de la Ley de Amparo, el cual según se ve, establece los diversos...

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