Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de resolución350/2009
Fecha01 Enero 2011
Número de registro40532
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1520
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.S.A.V.H., en la contradicción de tesis 350/2009.


El Tribunal en Pleno, por mayoría de diez votos, determinó que ante la contradicción de tesis advertida, el criterio que debería prevalecer es el contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SALVO TRATÁNDOSE DE CUESTIONES ELECTORALES."


Tal criterio en cuanto la procedencia del amparo directo en contra de las sentencias en materia de derechos humanos que dicte la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, se apoya, esencialmente, en las consideraciones siguientes:


- Que conforme a la legislación local aplicable, dicha Sala forma parte del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de esa entidad, por lo que constituye un tribunal judicial, para efectos de la procedencia del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo, y dicha Sala conocerá de los juicios de protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Local o en otras leyes expedidas por el Congreso del Estado; en segundo lugar, de acuerdo con una interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los citados artículos, la finalidad y objeto del amparo directo el condicionar la validez y sujetar el contenido de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos de los tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), al cumplimiento del orden jurídico constitucional del cual emanan, particularmente al respeto de las "garantías individuales"; y,


- Que si bien, siguiendo los criterios que ya ha sostenido la Corte, la protección, interpretación y consecuente definición de los niveles de protección de los derechos humanos previstos en la Constitución del Estado, le corresponden, en primer término, a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Estado de Veracruz, también lo es que el contenido y el sentido interpretativo de los derechos humanos garantizados localmente, aun cuando cuenta con un espacio de movilidad para la deliberación, no debe afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la Norma Suprema; por tal razón, las sentencias de los Tribunales Constitucionales Locales son susceptibles de ser materia del juicio de amparo directo, pues a través del mismo los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte van a garantizar que la interpretación de dichos derechos del orden jurídico local no afecte el contenido esencial de las garantías individuales del orden jurídico constitucional al que se encuentran supeditados. Ello, con excepción de la materia electoral, que está sujeta a un sistema de regularidad constitucional especializado.


Disiento del parecer mayoritario, por las siguientes razones:


Como lo refiere la sentencia en cuestión, el sistema de regularidad constitucional del Estado de Veracruz se conforma, entre otros medios de control, por el juicio de protección de derechos humanos del que conoce la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de la entidad y mediante el cual se controvierten aquellos actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos consagrados en la Constitución Estatal o en otras leyes expedidas por el Congreso de la entidad, luego, podríamos afirmar que se trata de una especie de amparo local.


Este sistema de medios de control, entra dentro de la ahora denominada justicia constitucional local.


Asimismo, como también lo señala la sentencia, conforme al artículo 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos de tribunales judiciales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), toda vez que éstos deben respetar el orden jurídico constitucional al que están supeditados (garantías individuales), con excepción de los siguientes supuestos: 1) El amparo directo es improcedente tratándose de resoluciones emitidas por los tribunales de los órdenes jurídicos parciales, en caso de que no hayan mediado las condiciones necesarias para estimar que se han dictado en ejercicio de la potestad jurisdiccional, con plena autonomía e independencia (en cuyo caso procederá el juicio de amparo indirecto para combatirlas); 2) Cuando la sentencia reclamada verse sobre materias excluidas constitucional o legalmente del juicio de garantías, como ocurre con la materia electoral, sujeta a un sistema propio de regularidad constitucional; y, 3) en caso de que la sentencia reclamada haya sido dictada por tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional (Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados y Unitarios, Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral); todos éstos son, por tanto, supuestos de excepción que producen la improcedencia del amparo directo.


También es innegable que el objeto del amparo directo es someter a revisión dichas sentencias o laudos a fin de que se garantice el respeto al orden constitucional, particularmente tratándose del respeto a las "garantías individuales".


Sin embargo, aunque coincido con la mayoría de los Ministros en los anteriores aspectos, ello, al contrario de las conclusiones a las que arriban, me lleva a sostener que el juicio de amparo directo no procede en contra de las sentencias que dictan los tribunales locales en materia de derechos humanos que se consagran en sus Constituciones y/o leyes ordinarias.


En mi opinión, la problemática que nos ocupa debe atender, necesariamente, tanto a la propia finalidad del amparo directo, como al amparo-casación o amparo-legalidad, como a la del juicio de protección de derechos humanos establecido en el orden jurídico de Veracruz, a fin de articular ambas jurisdicciones.


Así pues, si el referido juicio constitucional local tiene por objeto conocer de violaciones a los derechos humanos establecidos en la Constitución de Veracruz, ello debe entenderse como una instancia definitiva dentro de ese sistema de justicia constitucional, pues su objeto se limita a garantizar su propio orden jurídico; de otra manera, estimar que en contra de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la entidad, procede un amparo-legalidad, como es el amparo directo, rompe con tal justicia constitucional local, al someterla siempre al escrutinio de tribunales federales. Cuando además, quien promovió el juicio local en cuestión optó por ese medio de control constitucional, y lo que hace valer son violaciones al propio orden constitucional estatal.


En este punto, debemos apuntalar que, como además lo precisa la sentencia dictada por la mayoría del Pleno, la competencia otorgada a la Sala Constitucional se circunscribe a la salvaguarda de los derechos humanos previstos en la Constitución Estatal, sin que cuente con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que consagra la Constitución Federal.


Por tanto, si partimos de lo dicho acerca del objeto del juicio de protección de los derechos humanos que consagra la Constitución del Estado, resulta incongruente que bajo esa premisa, la sentencia que ahora nos ocupa, afirme que las sentencias de los Tribunales Constitucionales Locales son susceptibles de ser materia de amparo directo, pues a través de este proceso los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte de Justicia van a garantizar que la interpretación de los derechos humanos del orden jurídico local no afecte el contenido esencial de las garantías individuales del orden jurídico constitucional al que se encuentran supeditados.


Lo anterior porque, en primer lugar, en mi opinión, ello rompe con la finalidad del amparo directo, como un amparo legalidad, al sostener que verificarán la interpretación constitucional que realice la Sala Constitucional local, a la luz de su propia Norma Constitucional, pues aunque se diga que esto es para garantizar que no se afecte el contenido esencial de las garantías individuales de la Constitución Federal, al que están supeditados, lo cierto es que, precisamente, si dicha interpretación está limitada a su propio orden constitucional, no puede instaurarse el amparo directo como un vigilante de cómo interpretan los Estados su propia Norma Constitucional.


Además, y contrario a lo que afirma la consulta, sostener la procedencia del amparo directo en contra de tales sentencias, sí rompe con el federalismo, con base en el cual, precisamente, las entidades federativas se dan sus propias Constituciones y, por tanto, su propias garantías procesales para salvaguardarlas como ocurre con el juicio de protección de derechos humanos del Estado de Veracruz; y que si bien es innegable que las Constituciones de los Estados están sujetas al Pacto Federal, y la actuación de las autoridades de todos los ámbitos -federal, estatal, municipal- deben respetar las garantías individuales, ello no significa que los tribunales federales sean los vigilantes permanentes y en todos los casos de dicha actuación, pues no sólo rompe con el federalismo, sino que deja sin sentido alguno a la justicia local constitucional.


Si las sentencias que emite la Sala Constitucional de Veracruz tienen el objeto exclusivo de verificar si actos o normas generales de las autoridades del propio Estado violan los derechos humanos consagrados en la Constitución Local (amparo local), no es sostenible que vía amparo directo -insisto, de legalidad- se someta la "interpretación" que de dichos derechos humanos se haga en aquellas sentencias, a un examen para verificar que no "afecte el contenido esencial de las garantías individuales" que contiene la Constitución Federal, al que están supeditados, pues tal labor interpretativa del orden jurídico estatal sólo corresponde, precisamente, a la justicia constitucional local, ¿sino para qué se establece? Máxime si en las Constituciones Locales, no sólo se pueden reiterar los derechos humanos o "garantías individuales" que consagra la N.F., sino aquellos otros que estimen pertinentes, dado el carácter expansivo de tales derechos.


En este orden de ideas, y reiterando la postura personal que he expuesto en diversos foros, en cuanto a que nuestro sistema federal es sumamente deficiente porque no permite la resolución de los asuntos judiciales de los Estados en los mismos Estados -lo que no desconozco que idealmente debería ser objeto de una reforma constitucional que articulara ambos sistemas-, lo cierto es que en materia de federalismo judicial, no podemos continuar sosteniendo que la Justicia Federal siempre debe intervenir, a lo que debemos avanzar es hacia un eficiente sistema de administración de justicia de los Estados Unidos Mexicanos, buscando que con pleno respeto al principio federal, los Poderes Judiciales de los Estados realicen su labor de protección de los derechos humanos consagrados en sus Constituciones.


En otras palabras, de lo que se trata es que los Estados participen más decididamente en la protección de los derechos fundamentales, conjuntamente con el Poder Judicial de la Federación, cada uno en sus respectivos ámbitos competenciales. Hasta ahora la "colaboración" ha ido en un solo sentido: de la Federación a los Estados. Los tribunales federales "corrigen" los errores de los tribunales de los Estados por la vía del amparo directo. En un esquema donde los tribunales estatales no tienen competencia para proteger derechos por la vía del amparo, basta con que se argumente en un juicio del orden local la violación de un derecho fundamental para que un proceso local se transforme en federal. Lo que, reitero, conlleva la consecuencia totalmente negativa de que la justicia constitucional local, que apenas se está estableciendo en México, no tenga ningún sentido o alcance.


Es cierto que, como se ha señalado, la justicia constitucional local no debe invadir o traslaparse con las competencias de la justicia constitucional federal, pero también es innegable que más allá de que tales ámbitos estén perfectamente delimitados en cada sistema, tratándose de los juicios de protección de derechos humanos consagrados en los órdenes jurídicos de las entidades federativas, como una garantía procesal constitucional propia para salvaguardar dicha N.S.L., deben ser definitivos, pues, de lo contrario, no podríamos hablar de una justicia constitucional local.


Como ya adelantaba líneas anteriores, no se desconoce que lo ideal sería que mediante una reforma constitucional se articularan ambos sistemas, a fin de evitar su traslape y que, inclusive, podrían existir casos en los que se sometería a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Máximo Tribunal, ciertas determinaciones de las Salas Constitucionales en materia de derechos humanos en cuanto a la interpretación que realicen, a fin de que no se contrapongan con las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal, mas no que la procedencia del amparo directo en su contra sea totalmente abierta, como lo sostiene la sentencia del Pleno (con las excepciones señaladas por la sentencia), pues, reitero, todo proceso de "justicia constitucional local" terminará siendo siempre un problema de control constitucional federal; con los consiguientes efectos negativos, en mi opinión, de litigios interminables, costos para los gobernados y de carga de trabajo en los tribunales federales, cuando el problema en cuestión debía resolverse en el ámbito estrictamente estatal.


Por lo anterior, es que mi posicionamiento fue en contra del criterio que sostuvo la mayoría de los Ministros integrantes de la Corte.


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