Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución229/2010
Fecha01 Abril 2011
Número de registro40595
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 284
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.G.I.O.M. en la contradicción de tesis 229/2010.


Disiento del criterio adoptado por mis compañeros Ministros, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos:


El tema central de la contradicción de tesis que nos ocupa consistió en dilucidar si en un juicio de amparo indirecto promovido por el procesado contra el auto de formal prisión dictado en su contra, es factible otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de ordenar al J. responsable que deje insubsistente dicho acto y, en su lugar, reponga el procedimiento, a fin de que proceda al desahogo de las pruebas ofrecidas por la defensa en la preinstrucción.


Tal premisa fue condicionada por la mayoría integrante de esta Sala, al hecho específico de que el desahogo de las pruebas fuera material y temporalmente posible durante el plazo de setenta y dos horas, o bien, durante su ampliación a ciento cuarenta y cuatro, como lo estatuye el artículo 19 constitucional.


Estoy de acuerdo con la afirmación en el sentido de que la falta de desahogo de las pruebas de descargo admitidas en la etapa de preinstrucción del enjuiciamiento penal, afecta la garantía de defensa prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Carta Magna.


Sin embargo, no existe obligación constitucional ni legal que obligue al J. a desahogar todas las pruebas de descargo antes de resolver la situación jurídica, por lo que se debe atender a cada caso particular, procurando la mayor garantía de defensa, aun en la apurada fase de la preinstrucción.


Dicho esfuerzo procesal, por parte del J., tiene como límite la razonabilidad que pueda haber dentro de los plazos aludidos; esto es, la hora en que se haga el ofrecimiento, la naturaleza de la prueba, la posibilidad de su preparación y el respeto al principio del equilibrio procesal, conforme al cual se debe notificar con oportunidad a la contraria y darle la intervención que por ley le corresponde en el desahogo de cada prueba; y solamente cuando todas esas condiciones sean coincidentes, resultará obligatorio para el J. recibir las pruebas. Además, se debe considerar que al vencimiento del término constitucional el juzgador debe resolver la situación jurídica del inculpado y que el dictado de esa resolución requiere estudios jurídicos y la ponderación de todas las pruebas recabadas hasta ese momento.


Por tanto, no me parece prudente exigirle al J. el cien por ciento de su atención a un solo expediente, como si fuera el único, porque es bien sabido que no es así.


En consecuencia, la expresión "material y temporalmente posible durante el plazo de 72 horas o bien durante su ampliación" resulta inconveniente para el amparo, porque el J. del proceso tendría que aportar pruebas directas para desvirtuar los argumentos del quejoso referentes a que sí se podían desahogar sus pruebas y a pesar de ello no se le recibieron.


Esto me parece un grave inconveniente para el J. del proceso, quien, dentro del amparo, además del auto de bien preso impugnado tendrá que demostrar con pruebas ajenas al juicio penal, que obró con diligencia y que, a pesar de ello, no se dieron las condiciones para recibir la prueba.


En consecuencia, la determinación de este elemento en el juicio de amparo, se traduce en una circunstancia de difícil demostración y, por lo mismo, quedará al criterio del J. constitucional, pues a través del informe justificado que rinda la responsable únicamente quedará comprobada la existencia del acto reclamado (resolución de término) y, en su caso, la falta de desahogo de la prueba o pruebas en la preinstrucción, haciendo difícil calificar cómo trascendió esa omisión al dictado de la resolución del plazo constitucional.


El criterio aprobado propiciará que los Jueces de garantías fijen en forma estimatoria una postura sobre la trascendencia y, en consecuencia, concederán el amparo que culminará con una reposición al procedimiento penal, con el propósito de que se desahoguen las pruebas omitidas.


Aspectos que estimo soslayan la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 19 constitucional, que obliga al J. instructor a dictar un auto de término constitucional inexcusablemente en el término de setenta y dos horas, o bien, duplicado éste.


Otro argumento que robustece mi voto, estriba en el hecho de que con posterioridad al auto de formal prisión, el procesado está en aptitud de promover incidente de libertad por desvanecimiento de datos, en donde puede acompañar los medios de prueba que estime oportunos para desvanecer las pruebas sustento de la formal prisión.


Por todo ello me manifiesto en contra de la tesis de jurisprudencia por contradicción, aprobada por la mayoría.


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