Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 1160
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resoluciónP./J. 10/2004
Número de registro20242
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.R.C.D. y J. de J.G.P..


Quienes integramos la minoría, expresamos nuestro respeto por las consideraciones vertidas en la sentencia mayoritaria. Sin embargo, disentimos del sentido de la resolución en cuanto hace al examen de constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, conforme a lo que a continuación expresamos.


En primer lugar, debe señalarse que la determinación de la mayoría parte del supuesto de que las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica con fundamento en la Ley Federal de Competencia Económica constituyen un medio de control constitucional, y que en esa virtud, sólo puede tener fundada su existencia en la Carta Magna y no en una ley federal ordinaria.


Contrario a lo anterior, quienes aquí suscribimos, con independencia de que las atribuciones que a favor de la Comisión Federal de Competencia Económica establecen los artículos 14 y 15 impugnados se traten o no de un auténtico medio de control de constitucionalidad, aun concediendo que lo son -como opina la mayoría-, creemos que los dispositivos en referencia no son violatorios de la Constitución.


Es innegable que cuando en mil novecientos noventa y cuatro se realizaron modificaciones estructurales a la Suprema Corte en virtud de las cuales se confirieron a éste órgano jurisdiccional facultades en extremo importantes en el control de la regularidad constitucional de actos y normas generales, adicionales a las que tenía virtud el juicio de amparo, en concreto, con la ampliación de las controversias constitucionales e instauración de las acciones de inconstitucionalidad, ello no significa que este Máximo Tribunal sea el único que puede llevar a cabo la defensa de la Constitución. Entendemos, más bien, que las facultades que el Poder Revisor confirió a este tribunal están encaminadas a configurarlo como el intérprete final de los preceptos constitucionales y el mayor guardián de la Constitución, mas no darle una exclusividad lisa y llana en el control referido.


Los medios de control constitucional establecidos en los artículos 103, 105 y 107 de la Ley Fundamental, establecidos a favor del Poder Judicial de la Federación, son medios de naturaleza extraordinaria, y nada impide que el legislador ordinario instaure controles previos o no definitivos que eviten o subsanen las actuaciones que se den fuera del marco regulatorio. Antes bien, éste tiene la obligación de procurar la preservación de dicho marco por disposición constitucional y, por ende, queda facultado para lograr dicho cometido a través de las vías que estime idóneas, siempre que, por supuesto, respete la normatividad constitucional en esos diseños.


En cambio, lo que sí sería contrario al orden constitucional es que el legislador diera a ese control previo el carácter de definitivo y último, y que privara así a las partes afectadas de acudir ante la jurisdicción federal, depositaria del control extraordinario de la constitucionalidad y máximo intérprete de la Carta Fundamental.


En la especie, estimamos que el mecanismo de verificación de constitucionalidad que prevén los dispositivos impugnados no transgreden estos elementos, pues lo que se prevé es en rigor, a lo sumo, un control de constitucionalidad previo en el que la Comisión Federal de Competencia expresa su convicción de si determinada actuación está o no respetando las reglas que la Constitución contempla en materia comercial interestatal, y cumple así con el mandato que tiene, derivado también de la propia Constitución, de ver que dichas disposiciones sean respetadas.


El artículo 73, fracción IX, en correlación con el 117, fracción VI, confiere facultades al Congreso de la Unión para legislar y así impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones, normatividad de la que se desprende que el Legislativo Federal está plenamente facultado para establecer los medios idóneos para impedir que se establezcan estas restricciones; pero, adicionalmente, también resulta facultado para prever las posibilidades de acción que tiene la autoridad encargada de velar por el sano comercio cuando se encuentra ante una situación en la que las prohibiciones han sido soslayadas por los agentes económicos.


Ahora bien ¿hasta dónde llega esa facultad del legislador ordinario? hasta el extremo en el que, aun cuando faculte a determinado órgano o ente para determinar si hubo o no una violación a la normas prohibitivas o imperativas que en sede constitucional se prevén para el ejercicio del comercio, no le asigne a dicha determinación un carácter definitivo e inatacable que le vede acceder a la jurisdicción constitucional que ejerce, en última y extraordinaria instancia, el mayor control de constitucionalidad: los previstos en la propia Constitución como instancias definitivas.


Hasta antes de que se acceda al amparo, a la controversia constitucional o a la acción de inconstitucionalidad, según sea el caso, la determinación que en cualquier sentido se haya tomado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, podrá ser revisable por quien sí tiene la última palabra en la materia.


Creemos que puede distinguirse entre medios ordinarios y extraordinarios de control, y consideramos que las facultades que en exclusiva sí tiene el Poder Judicial de la Federación, más enfáticamente la Suprema Corte de Justicia, son en el orden de ser la instancia final y definitiva en la materia, mas no la de tener el monopolio en la materia. No en balde se establece como causa de improcedencia en estos juicios que se hayan agotado previamente a ellos la vía que de otra manera o en otra instancia esté prevista para solucionar la conflictiva, principio de definitividad que se vincula estrecha e íntimamente con el principio de extraordinariedad de estos procesos.


Estimamos que todos estos extremos se respetan en la especie pues, al fin y al cabo, sea lo que sea que decida la Comisión Federal de Competencia Económica, su palabra y su actuar puede ser impugnado en vía de controversia constitucional, tal como lo establecen los propios dispositivos impugnados.


Finalmente, sólo nos resta señalar que discrepamos del criterio invocado en la sentencia, cuyo rubro dice: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR."


El criterio anterior se funda prácticamente en el artículo 94 constitucional, y en él se apoya para sustentar que es en sede constitucional donde deben quedar establecidos los medios de control constitucional, negando así al legislador ordinario cualquier posibilidad de procurar salvaguardar la integridad de la Constitución en ordenamientos de rango ordinario. Sin embargo, el artículo constitucional en mención, en nuestra lectura, en ninguna de sus partes impone una restricción como la aludida ni otorga a la judicatura federal una cláusula de exclusividad, pues más bien se refiere a la creación y obligatoriedad de la jurisprudencia, de tal suerte que no vemos en dicha invocación un fundamento suficientemente válido para la postura que sostiene la mayoría.


Es por las razones aquí expresadas que disentimos del criterio sostenido por la mayoría y votamos a favor de la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR