Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1443
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución106/2004
Número de registro20543
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia declaró la invalidez del punto resolutivo tercero de la resolución pronunciada el veinticuatro de octubre del dos mil cuatro por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos. No se comparte el sentido de la resolución en atención a las siguientes consideraciones.


Antes de elaborar las consideraciones centrales del presente voto, debo aclarar que, aun cuando en el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace referencia al juicio político en contra de gobernadores de los Estados, éste es explícitamente respecto a: "violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.". Estas causales se encuentran desarrolladas en los artículos 6o. y 7o. de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos. Por otro lado, el artículo 108 de la Constitución, en su último párrafo, claramente delega a las Legislaturas Estatales el establecimiento de sus propios supuestos y procedimientos de juicio político; en este caso el gobernador del Estado se queja de que la legislatura lo hace responsable de causar graves perjuicios a las instituciones fundamentales, como consecuencia de abandono y desatención injustificada de las funciones que se le encomendaron. Las violaciones, en este caso particular, se refieren a los derechos constitucionales de la ciudadanía morelense, al incurrir en la responsabilidad prevista en las fracciones IV y VII del artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. Aquí existe, desde mi punto de vista, una distinción fundamental, en la cual no referimos solamente al procedimiento del Estado de Morelos y de ninguna manera al procedimiento federal.


En este caso, además, nos referimos exclusivamente al resolutivo tercero de la resolución impugnada del Congreso del Estado de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro que se refiere de manera específica al procedimiento establecido para la sustitución del gobernador electo posterior a la suspensión decretada en esa misma resolución y no al procedimiento de juicio político en su integridad.

Ya situados sobre este punto en particular, considero que no existía concepto de invalidez respecto del resolutivo mencionado y en ningún momento se realizó impugnación sobre la designación del gobernador sustituto. Estimo que en la discusión del asunto, al tratar el tema de la procedencia, en las distintas posiciones de los Ministros se estuvo delimitando el acto con creciente precisión, y se llegó al punto en el cual ya no existía argumento de invalidez planteado en ninguno de los documentos que conforman la litis de la presente controversia. Por tanto, considero que esta Suprema Corte de Justicia no tiene las facultades para crear ex novo conceptos de invalidez para el análisis de fondo del asunto y, por tanto, debió haber declarado infundada la presente controversia.


No es obstáculo para lo anterior la existencia de disposiciones que establecen la corrección de errores y la suplencia de la queja en este medio de control de constitucionalidad, en específico los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución. Los artículos mencionados se refieren, por una parte, a la "cuestión efectivamente planteada" y, por otra parte, a la "deficiencia" de la demanda, contestación, alegatos o agravios; hay que hacer notar que en ningún momento la ley se refiere a una suplencia absoluta, al extremo de configurar el agravio mismo y, desde él, generar la especificidad del acto reclamado.


En este sentido, creo que la cuestión efectivamente planteada y suplencia de la queja en controversia constitucional deben ser entendidas a partir de los siguientes elementos:


1. Corrección de errores y búsqueda de la cuestión efectivamente planteada.


Estos conceptos aluden, en primer lugar, a la necesidad de corregir de oficio los errores manifiestos en los que incurren los escritos de demanda o contestación, y que son fácilmente detectables a partir de la lectura integral de los mismos y, en segundo lugar, a la necesidad de proceder en el estudio y resolución de un caso con una mentalidad anti-formalista orientada a destilar y explicitar lo que, más allá de expresiones y de estructuras formales, realmente se plantea en cada uno de los escritos que se analizan.


La necesidad de "examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada" mencionada en el artículo 39 es, por tanto, algo bien diferente que la suplencia de la queja, de la que se ocupa un artículo distinto de la ley (el artículo 40). El imperativo de búsqueda de la cuestión efectivamente planteada hace referencia a un estándar que rige el procedimiento de análisis del expediente que la Corte debe usar en su condición de juzgadora. La búsqueda de la cuestión efectivamente plateada tiene y debe tener una incidencia horizontal en todas las etapas en las que desemboca la resolución: identificación de los actos reclamados, identificación de las normas constitucionales que se estiman violadas, descripción de las causales de improcedencia, sistematización de los conceptos de invalidez y de los argumentos de las demandadas, etc.


2. Suplencia de la queja.


Cuando se habla de suplencia de la queja, se puede estar hablando en realidad de tres cosas distintas:


A) Suplencia en la integración del parámetro de constitucionalidad.


En este primer caso, se trata de analizar si la Corte al estudiar y decidir acerca de la constitucionalidad de los actos o normas reclamados: a) puede hacerlo a la luz de cualquier norma constitucional, haya o no sido invocada en la demanda; o, b) sólo puede hacerlo a la luz de los artículos que el actor señala como violados.


La primera opción, por descontado, sería propia de un entendimiento más objetivo de la controversia constitucional como medio de control de constitucionalidad, pues confiere a la Corte importantes facultades para incorporar de oficio elementos de juicio, y demuestra una preocupación por la depuración total de la constitucionalidad de normas y actos, más allá de la visión que la parte actora tenga al respecto. La segunda opción refleja un entendimiento más subjetivo de la controversia constitucional, en la cual ésta no se entiende como una instancia de examen de la constitucionalidad de un cierto acto o norma sin la conexión necesaria con lo expresado en los documentos que integran la litis, sino como una instancia de examen del mérito de ciertos argumentos jurídicos planteados a instancia de parte.


B) Suplencia en la delimitación del objeto del juicio de constitucionalidad.


En este punto se trata de decidir si la Corte se va a limitar a estudiar la corrección jurídica de los actos y normas específicamente señalados, o si puede extender el ámbito de su estudio a preceptos de la ley impugnada o actos que no hayan sido individualmente reclamados pero que tengan un vicio de constitucionalidad idéntico a los preceptos o actos reclamados (y que, por tanto, se "caigan" con el mismo argumento con el cual la Corte declara inválidos estos últimos), o si se pueden declarar inválidas normas que, estando incluso dentro de un cuerpo normativo distinto al reclamado (por ejemplo, en la ley, no impugnada, que sirve de base al acto o reglamento reclamado), son las responsables del vicio jurídico que se alega y se estudia.


Estamos, es importante subrayarlo, ante un problema distinto al de la delimitación de los efectos del pronunciamiento de constitucionalidad o del "alcance y efectos de la sentencia" a que alude la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria. Cuando hablamos de suplencia en el objeto no nos referimos a la identificación de las normas o preceptos cuya validez depende de la norma que se declara inconstitucional, sino que planteamos si se puede extender la declaración de invalidez a normas que, sin depender su validez de las impugnadas, pueden ser declaradas inválidas por identidad o superioridad de razón, esto es, por aplicación del mismo argumento o parámetro que hace inválidas las normas impugnadas.


C) Suplencia en la argumentación.


En este punto se trata de decidir si es posible "mejorar" o redondear los argumentos planteados por las partes (viéndolos, de algún modo "en su mejor versión"), o incluso si se van a añadir de oficio argumentos distintos en el análisis del problema de constitucionalidad, o si se van a estudiar en los términos estrictos en que se plantean por las partes.


La respuesta a las cuestiones de suplencia viene enmarcada por lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria, que establece que: "En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.". S., sin embargo, el problema de delimitar el alcance de la suplencia, que es el que hemos descrito en sus diferentes vertientes en los apartados anteriores. Va de suyo, además, que al hablar de "suplencia" nos referimos siempre a la actividad de añadir o suplementar de algún modo lo planteado por las partes. Si sólo se trata de corregir errores o de clarificar lo que las partes dicen, estamos simplemente en la actividad de presentación de "la cuestión efectivamente planteada".


Por todo lo anterior, debe concluirse que:


• No debe suplirse el parámetro de constitucionalidad. No puede examinarse e invalidarse el acto o la norma reclamada a la luz de normas constitucionales distintas a las propuestas por la parte actora.


• Puede suplirse el objeto sólo en el sentido de extender el ámbito de análisis a otros actos o normas que no pueden escindirse en realidad de la norma o acto reclamado. Se trata de algo más que detectar la cuestión efectivamente planteada en cuanto al objeto, porque se pueden incorporar actos y normas no mencionados, pero sólo y exclusivamente en aquellos casos en que sea imprescindible, porque lo efectivamente reclamado es el "sistema normativo" que resulta de la conjunción de los preceptos mencionados en la demanda y los que se introducen en vía de suplencia.


• Pueden suplirse los argumentos planteados, pero no pueden introducirse argumentos adicionales ex novo por parte de la Corte. Ello significa que no solamente no podemos añadir nuevos preceptos constitucionales para declarar sobre su base la inconstitucionalidad de lo reclamado -punto primero, suplencia del parámetro-, sino que tampoco podemos introducir argumentos no planteados por las partes que podrían conducir a declarar los actos reclamados contrarios al precepto o preceptos constitucionales sí mencionados en la demanda.


Lo anterior refleja, como puede deducirse, un entendimiento relativamente "delgado" o "poco generoso" de la suplencia, que me parece congruente con la naturaleza de las controversias como medio de control de constitucionalidad. La Corte puede mejorar o suplementar un argumento que las partes planteen mal, pero debe decidir fundamentalmente a partir de los elementos aportados por las partes. La controversia es una vía jurisdiccional cuyas partes implicadas son poderes públicos que deben entender que interponer una controversia implica cierta responsabilidad procesal y argumentativa, y obliga a mostrar un cierto grado de madurez institucional. Extender más el ámbito de la suplencia "objetivizaría" mucho las controversias, y conferiría a la Corte un rol en cierta medida "paternalista" que no vemos reflejado en la regulación constitucional de esta vía procesal.


3. Causa de pedir.


El concepto no está mencionado en la ley reglamentaria, pero es de uso común en los debates de Pleno y las Salas. La interpretamos como una alusión al presupuesto que permite activar la suplencia de la queja. En otras palabras: la suplencia de la queja no puede implicar una actuación de oficio de la Corte en ausencia de cualquier elemento planteado por las partes. Si no hay causa de pedir, no hay suplencia. En coherencia con lo sentado en el apartado anterior, consideramos que la causa de pedir es relevante respecto de los argumentos.


4. Conclusión.


Por todo lo anterior y en lo que hace a la resolución tomada finalmente por el Pleno de este Alto Tribunal, considero que debió declarase infundada la presente controversia en tanto no existe concepto de invalidez alguno sobre el punto específico contenido en sus resolutivos. En este caso no considero que exista la posibilidad de suplencia de la queja en ninguno de los supuestos previamente desarrollados ni, mínimamente, causa de pedir respecto al acto específico que ha quedado como único acto reclamado en este asunto.


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