Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juventino V. Castro y Castro.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 696
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución22/2003
Número de registro20199
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto aclaratorio del M.J.V.C. y C..


El presente voto lo formulo únicamente con la intención de aclarar que no obstante considerar que el cateo únicamente es una figura que se da en materia penal, al tratarse el presente asunto de una contradicción de tesis en la que lo que se resuelve es el alcance de disposiciones legales civiles que lo prevén, sin que sea posible abordar un estudio de inconstitucionalidad de los artículos en estudio, elaboré el proyecto y voté con el mismo en el sentido resuelto.


Efectivamente, estimo importante recordar que respecto del artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, el Tribunal Pleno en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo en revisión 1773/96, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, J.D.R., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y entonces presidente A.A., en contra los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., G.D.G.P., J. de J.G.P. y J.N.S.M. sostuvo la constitucionalidad del artículo impugnado.


En contra de los argumentos de la mayoría de los Ministros que integran el Tribunal Pleno, el suscrito consideró que existen los elementos para concluir que el cateo a que se refiere el octavo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal se encuentra relacionado exclusivamente con la materia penal, pues así se desprende de los antecedentes legislativos, jurisdiccionales y doctrinarios antes expuestos, pero, además, se aprecia del contenido del propio precepto en su parte relativa, en el cual se precisa que la orden de cateo, que será escrita, sólo puede expedirse por la autoridad judicial, y en ella se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia; entonces, se advierte con claridad que el objeto específico de tal orden de cateo se encuentra relacionado, como antes se dijo, con el ámbito penal, pues se refiere de manera concreta al lugar que será objeto de la inspección, a la persona o personas que hayan de aprehenderse y a los objetos que se buscan, lo que necesariamente acontece, sobre todo en la referencia al término de aprehensión de personas, ligado con los otros aspectos, con órdenes de esa índole que se emiten por la autoridad judicial en los procesos penales respectivos y que son las únicas que justifican, a través del cateo, el caso se excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria que implícitamente consagra el precepto constitucional de referencia; y aun cuando el artículo 16 constitucional en su octavo párrafo alude en forma genérica a la expresión "autoridad judicial", como única facultada para expedir las órdenes de cateo, tal término no puede entenderse concebido respecto de todas las autoridades judiciales de la República, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, incluyendo las de naturaleza civil o mercantil, pues el propio dispositivo relaciona las órdenes de cateo, como se dijo, con el lugar que será objeto de la inspección, con la persona o personas que hayan de aprehenderse y con los objetos que se buscan, que son supuestos necesariamente relacionados con el ámbito de jurisdicción penal, acerca del delito o delitos de que se trate.


Así las cosas, puede establecerse válidamente la premisa de que las órdenes de cateo, que como excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria establece el octavo párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, se justifican y existen previstas tan sólo para asuntos relacionados con la materia penal, por la naturaleza de los hechos y circunstancias que en ellos se presentan, que requieren, en algunos casos, en salvaguardar de los intereses de la sociedad y del Estado, la intromisión por parte de la autoridad correspondiente, en el domicilio respectivo, cumpliendo los requisitos que establece el numeral de referencia, pero no se justifican ni pueden existir tales órdenes de cateo en otro ámbito que no sea el penal, por no cumplirse aquellos objetivos superiores que ameritan la invasión de la intimidad domiciliaria.


Por otro lado, no se desconoce que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice, además de la independencia de los tribunales, la plena ejecución de sus resoluciones, lo que se ha previsto de diversa manera en las legislaciones que existen en el país, en sus ámbitos de aplicación federal o local, y en las distintas materias que regulan, como sucede, verbigracia, en que legisladores de los Estados cuyas leyes se analizan en el presente asunto, contemplan expresamente la facultad de los tribunales para emplear, a discreción, diversos medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, medios dentro de los que establece, en la fracción III, el cateo por orden escrita.


En este orden de ideas, se llega al punto de determinar si esa orden de cateo, en el ámbito procesal civil, encuentra justificación en el artículo 17 constitucional, y es por tanto distinta de la que prevé el artículo 16 de la Ley Suprema, o bien, se trata del mismo tipo de órdenes de cateo, y su existencia en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán no encuentra justificación constitucional alguna.


El que suscribe considera que aunque es cierto, como contempla el artículo 17 de la Constitución Federal, que las determinaciones de los tribunales, de cualquier índole que sean, federales o locales, no pueden quedar sin cumplimentarse, sino que se requiere que las leyes respectivas establezcan los medios necesarios para su plena ejecución, ello de manera alguna implica que se adopten figuras que la propia Ley Suprema establece referidas a un tipo de asunto en particular, como acontece con las órdenes de cateo, relacionadas exclusivamente con el ámbito penal, según se desprende del párrafo octavo del artículo 16 de ese Ordenamiento Supremo; y no puede pensarse que la orden de cateo a que se refieren las legislaciones en análisis, sea distinta de la que contempla el artículo 16 constitucional en su parte relativa pues, como bien señala el recurrente, en ese ordenamiento adjetivo no se encuentran precisadas las bases y requisitos conforme a los cuales debe emitirse la orden y practicarse la diligencia respectiva, lo que necesariamente remite al contenido del párrafo octavo del artículo 16 de la Carta Magna, de ahí que, por su naturaleza, se identifiquen, tanto la orden de cateo a que alude este último numeral, como la que establecen las disposiciones civiles multicitadas.


En estas condiciones, si la Constitución General de la República, en la parte relativa del artículo 16, autoriza la expedición de órdenes de cateo sólo por autoridad judicial y para los objetivos precisos que el propio numeral establece, relacionados con la materia penal, que justifican la intromisión por la autoridad respectiva al domicilio de una persona o personas, incluso en contra de su voluntad, por la naturaleza de que aquella orden, tal situación no se puede justificar legalmente, a pretexto de aplicar un medio de apremio para hacer cumplir las determinaciones de los tribunales que conocen de asuntos de naturaleza civil o mercantil, pues el espíritu del Constituyente al contemplar la emisión de órdenes de cateo, previstas por el artículo 16 constitucional, fue que estuvieran relacionadas exclusivamente con la materia penal, y así lo consignó de manera significativa al referirlas al lugar que ha de inspeccionarse, a la persona o personas que hayan de aprehenderse y a los objetos que se buscan, que se relacionan con la finalidad específica de aquella materia y justifican, junto con las visitas domiciliarias de naturaleza administrativa y la posibilidad de que los militares exijan alojamiento en tiempo de guerra, los únicos casos de excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria, sin que el Constituyente hubiera pretendido referirse a otro supuesto de excepción, como en el caso serían las órdenes de cateo en materia civil, de ahí la notoria inconstitucionalidad de estos preceptos.


Además, si por disposición del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones que pronuncien los tribunales, bien pudo el legislador michoacano, sin violentar el artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución General de la República, establecer, además de la multa y el auxilio de la fuerza pública, otro medio de apremio que no fuera el cateo por orden escrita, que no encuentra justificación constitucional, y si no lo hizo fue porque estimó que tales medios, incluyendo uno que es inconstitucional, eran suficientes para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, pero de cualquier forma dejó abierta la posibilidad de vencer la contumacia, que si fuere insuficiente el apremio, se procedería en contra del rebelde por el delito de desobediencia, lo que, en su caso, haría permisible que una vez denunciado el ilícito de referencia y ya en conocimiento de una autoridad jurisdiccional de naturaleza penal, se pudiera emitir por ella la orden de cateo correspondiente, incluso para aprehender al inculpado o para buscar los objetos respectivos, con apoyo en el artículo 16 de la Constitución Federal, pero la emisión de tal medida no se justifica dentro del trámite del procedimiento civil o mercantil relativo, por la autoridad jurisdiccional ante quien se siga, so pena de violentar dicho precepto, como acontece en la especie.


Es por ello que mi única intención en la formulación del presente voto, es dejar establecida mi inconformidad con la autorización del cateo en matera diferente de la penal y que mi proyecto y mi voto es dada la naturaleza del presente asunto en donde, como lo señalé, no es posible analizar la inconstitucionalidad a la que me refiero.



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