Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 29
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución1a./J. 25/2006
Número de registro20650
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros O.S.C. de G.V. y J.R.C.D..


Los suscritos Ministros disentimos del sentido de la resolución de mayoría, pues consideramos al respecto lo siguiente:


Ante la disyuntiva que se presenta en la presente contradicción de tesis 51/2005-PS, consistente en determinar lo que jurídicamente debe ocurrir en los casos en que una de las partes ejerce la acción de nulidad de la cláusula compromisoria y, a su vez, la relativa al cumplimiento del contrato donde aquélla se enuncia, ha surgido la interrogante de ¿Quién tiene competencia para resolver sobre la acción de nulidad de la cláusula compromisoria y del cumplimiento del contrato, el J. estatal o el árbitro?


Para dar respuesta a la cuestión planteada es ineludible realizar un análisis exhaustivo acerca de cuál es el origen, rumbo y limitaciones de la cláusula compromisoria.


En los tiempos actuales, el crecimiento demográfico, la concentración de la población y el aumento del tráfico de negocios y servicios han llegado a tal grado que el Estado se ha visto en la necesidad de permitir la posibilidad de instaurar ciertos procedimientos alternos que resuelvan determinados conflictos que se suscitan en la sociedad.


Así, la creación de estos procedimientos como medios e instrumentos alternos para la solución de controversias se ha debido a la noción del Estado en el sentido de que la acción de administrar e impartir justicia es una atribución establecida en aras de satisfacer el interés y la protección de los particulares, puesto que su finalidad primordial es garantizar pródigamente el acceso a la justicia de sus gobernados. Luego entonces, no debe entenderse que tal atribución de administrar e impartir justicia es única y exclusiva de los J. o tribunales estatales, pues la propia legislación instituye el derecho de los particulares de someter determinados conflictos a alguno de los referidos procedimientos alternos de solución de controversias, siempre que éstas no impliquen cuestiones propiamente de orden o interés público.


Es oportuno destacar que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en sus artículos 615, 53 y 15, distingue claramente aquellos negocios que implican cuestiones propiamente de orden o interés público y, por consiguiente, no son sometibles, por pacto o acuerdo entre las partes, al poderío de algún medio o instrumento ajeno a la jurisdicción propiamente del Estado, éstos son:


a) El derecho a recibir alimentos;


b) Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;


c) Las acciones de nulidad de matrimonio;


d) Los asuntos concernientes al estado civil de las personas, con la excepción de aquellos derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo aquellos casos en que el código señale lo contrario (artículo 339 del Código Civil para el Distrito Federal);


e) Las facultades del representante común derivadas de la existencia de un litisconsorcio, siempre y cuando le fueran concedidas expresamente por los litisconsortes; y,


f) Los relativos a la deducción realizada por el comunero respecto de las acciones relativas a la cosa común, sin el consentimiento unánime de los demás condueños.


De los preceptos legales anteriormente referidos se demuestra que aquellos asuntos o negocios relativos a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula compromisoria o compromiso arbitral no constituyen de manera alguna cuestiones propiamente de orden o interés público, puesto que de ningún modo atentan contra la moral o las buenas costumbres, ni tampoco se oponen a la libertad de las acciones o de conciencia de los gobernados y mucho menos soslayan los principios jurídicos del Estado.


Ahora bien, el arbitraje al ser el medio alterno de solución de controversias con mayor desarrollo, demanda e instauración en el ámbito mercantil, tanto en la esfera nacional como internacional, representa un instrumento viable y eficaz por el cual los particulares pueden valerse para resolver determinadas controversias que no impliquen cuestiones propiamente de orden o interés público y prescindir así del accionar del Poder Judicial del Estado.


En efecto, la resolución que pone fin al conflicto en un procedimiento arbitral no deriva propiamente de tribunales o J. estatales, sino de aquel sujeto de derecho privado, tercero e imparcial al negocio, que es elegido voluntariamente por las partes, a través de un acuerdo por escrito mediante el cual deciden desplazar, total o parcialmente, la potestad del Estado a aquel elegido que es denominado árbitro o tribunal arbitral para que conozca del asunto y resuelva determinadas o determinables controversias derivadas del mismo.


Cabe precisarse que el arbitraje requiere necesariamente para su sustanciación la expresión de la voluntad de las partes, pues si no existe ésta mediante acuerdo arbitral, por escrito, donde se manifieste su intención de someter determinada o determinable disidencia al poderío de un árbitro o tribunal arbitral designado, no es posible admitir la practicidad de dicho medio o instrumento alterno para solución de tales controversias.


Ahora bien, cabe mencionar que algunos tratadistas suponen que el pacto o acuerdo arbitral puede constituirse antes o después del conflicto; esto es, distinguen a la cláusula compromisoria como el pacto realizado previamente al nacimiento de la controversia y al compromiso arbitral como aquel que se realiza después de nacida ésta.


Sin embargo, con el propósito de unificar el tratamiento jurídico de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral, la Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958, relativa al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales, en su artículo segundo, numeral primero, establece que: "Cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.". Asimismo, en su subsecuente numeral segundo, ordena que: "La expresión ‘acuerdo por escrito’ denotara una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas."


Al respecto, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975 establece en su artículo primero que: "Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex."


Así, de las convenciones aludidas, sin importar la posible diferenciación conceptual que pueda existir entre una cláusula compromisoria y un compromiso arbitral, se aprecia que ambos conceptos persiguen un mismo fin, esto es, permitir que ciertas y determinadas o determinables controversias puedan ser resueltas por un árbitro o tribunal arbitral designado por las partes.


Ahora bien, debe aclararse que toda actuación del árbitro o tribunal arbitral, en tanto existe la posibilidad de que resuelva determinado o determinable conflicto, es decir, ejerza una cierta jurisdicción, no se equipara, en lo absoluto, a la función jurisdiccional del Estado, puesto que esta última surge de lo acogido por nuestra Ley Suprema y, por consiguiente, es genérica y permanente; en cambio, la jurisdicción arbitral se supedita, indiscutiblemente, a la voluntad de los particulares, consecuentemente, ésta es siempre determinada y temporal; lo dicho, pues, la jurisdicción arbitral, no es posible sustanciarse sin la expresión de la voluntad de las partes, esto es, la manifestación de las mismas de someter determinada o determinable disputa mediante pacto expreso al poderío arbitral. De ahí que sea inconcuso que un árbitro o tribunal arbitral de ningún modo podrá pronunciarse respecto de aquellas cuestiones que no hayan sido estrictamente convenidas por las partes o que sean propiamente de orden o interés público.


Deben destacarse dos aspectos fundamentales del acuerdo de arbitraje, primero: La validez y el reconocimiento de la jurisdicción cierta y determinada del árbitro o tribunal arbitral designado por las partes; y segundo: La incompetencia de los J. o tribunales estatales para conocer de aquellos conflictos que hayan sido explícitamente sometidos a procedimiento arbitral.


En esta tesitura, para dilucidar lo que jurídicamente debe ocurrir en los casos en que una de las partes ejerce la acción de nulidad de la cláusula compromisoria y, a su vez, la relativa al cumplimiento del contrato donde aquélla se enuncia, es de apreciarse que el arbitraje, en el ámbito internacional, se ha pronunciado en el sentido de que sólo los árbitros que las partes han convenido, explícitamente, por escrito, en el acuerdo arbitral, son quienes única y exclusivamente deben resolver toda controversia suscitada o suscitable, incluyendo aquella que pueda suscitarse respecto de la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula compromisoria o compromiso arbitral.


Por consiguiente, algunos de los reglamentos en el ámbito internacional con mayor relevancia ordenan:


I. El artículo 23 de las Reglas de la London Court of International Arbitration dispone:


"Artículo 23. El tribunal arbitral tendrá el poder para decidir sobre su propia jurisdicción, incluyendo cualquier objeción a la validez o existencia inicial o posterior del pacto arbitral."


II. El artículo 15 de los Reglamentos de la American Arbitration Association establece:


"Artículo 15. El tribunal tendrá la facultad de decidir sobre su propia competencia, incluyendo cualesquiera objeciones con respecto a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje."


III. El artículo 21, numeral 2, del Reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial ordena que:


"Artículo 21. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje."


IV. El artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CUNDMI o UNCITRAL) señala:


"Artículo 21. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado."


V. El artículo 16 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CUNDMI o UNCITRAL) prevé:


"Artículo 16. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje."


VI. El artículo 6, sección 2, del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional instituye:


"Artículo 6. Si alguna de las partes objeta la cláusula arbitral, será el tribunal de arbitramento designado por las partes el que decida acerca de su propia jurisdicción."


Al respecto, la legislación mexicana en el artículo 1432 del Código de Comercio establece:


"Artículo 1432. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria. ..."


Por lo anteriormente expuesto, debe apreciarse que uno de los principios fundamentales del arbitraje es la aplicación primaria y predominante de la ley instituida por las partes, puesto que sólo en aquellas cuestiones sobre las cuales nada hubiesen pactado, podrán aplicarse, de manera subsidiaria, las normas de procedimiento previstas en la legislación interna del país, es decir, la ley aplicable al lugar, el cual se ha constituido como foro arbitral.


Así, el artículo 1424 del Código de Comercio, mismo que establece:


"Artículo 1424. El J. al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. ...", no debe interpretarse en el sentido absurdo de que los J. o tribunales estatales son los únicos competentes para resolver sobre la acción de nulidad ejercida por alguna de las partes respecto de la cláusula compromisoria o compromiso arbitral, pues si, explícitamente, las partes convienen por escrito, dentro del acuerdo arbitral correspondiente, que toda controversia suscitada o suscitable, incluyendo aquella relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula compromisoria o compromiso arbitral, deberá ser resuelta, única y exclusivamente por el árbitro o tribunal arbitral designado, pues se evidencia que la voluntad de las partes tiene como inminente propósito renunciar a la jurisdicción del Estado.


Finalmente, al surgir todo procedimiento arbitral del sano albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresa en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado.


De tal forma que toda resolución emitida por J. o tribunales estatales que recaiga sobre cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que, además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula compromisoria o compromiso arbitral, acabaría violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo tan alarmante, que se vería pisoteado tanto su sano albedrío como la razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz dar solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios en la sociedad de hoy.


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