Voto particular y concurrente num. 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,930
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 115/2018 y sus acumuladas 116/2018, 117/2018, 119/2018 y 120/2018.


1. En sesión del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, en las cuales se impugnó el contenido de diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.


I. Voto Concurrente


2. En el considerando sexto de la sentencia, Tema 6, titulado "Violaciones en el procedimiento legislativo", la pregunta constitucional recayó en saber si existieron irregularidades dentro del proceso deliberativo que originó el decreto impugnado.


Razones de la mayoría


3. La mayoría consideró que de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados,(1) cuando un asunto es calificado de urgente éste puede ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo, y al haberse calificado así en el caso del decreto impugnado, resultaba infundada la irregularidad indicada por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 120/2018.


Razones de la concurrencia


4. Si bien me pronuncié a favor de la propuesta presentada, en la que se declararon infundados los argumentos sobre las irregularidades en el procedimiento legislativo. Respecto a la dispensa de trámites aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados de la minuta con modificaciones, desde mi perspectiva, no se justificaron las razones para tratar el asunto como de "obvia y urgente" resolución.


5. Considero que la Cámara de Diputados debió argumentar los hechos que generaron la condición de urgencia, la relación medio-fin, y la justificación de la omisión de los trámites parlamentarios ordinarios. Sin embargo, a la luz del procedimiento en su conjunto, en este caso, no observo que la transgresión cometida a las reglas legislativas haya tenido un impacto tal en el procedimiento que provocara su invalidez, ya que en todo momento existió la participación informada de todas las fuerzas políticas.


6. Por las razones expuestas es que emito este voto, para aclarar mi postura respecto al procedimiento legislativo referido, separándome en esta consideración de lo establecido por el Pleno, a pesar de que sí estuve de acuerdo con el sentido de la resolución en ese punto.


II. Voto Particular


7. En el considerando noveno de la sentencia, se analizó la inconstitucionalidad del artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


8. Por un lado, la minuta de proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados establecía lo siguiente:


"Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus funciones a órganos desconcentrados, órganos reguladores coordinados, entidades paraestatales y empresas productivas de Estado y en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refieren la Ley de Hidrocarburos, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y la Ley de la Industria Eléctrica. ..."


9. Por otro lado, la minuta de proyecto de decreto aprobado por el Senado preveía:


"Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"


"XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus funciones a órganos desconcentrados, órganos reguladores coordinados, entidades paraestatales y empresas productivas de Estado y en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refieren la Ley de Hidrocarburos, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y la Ley de la Industria Eléctrica.


"La Secretaría de Energía coordinará con la Comisión Reguladora de Energía, la determinación de las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica."


10. Sobre la diferencia en ambas minutas, la pregunta constitucional recayó en determinar si era constitucional que la Secretaría de Energía tuviera injerencia en la determinación de las tarifas reguladoras de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, considerando que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece otorgó a la Comisión Reguladora de Energía la atribución exclusiva para esta determinación.


Razones de la mayoría


11. La mayoría consideró que eran infundados los argumentos en los que se alegó que la participación de la Secretaría de Energía en el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad para la fijación de las tarifas resultaba contraria a la Constitución Federal, pues generaba una invasión de facultades y un conflicto de interés.


12. Conforme a la mayoría, lo errado del argumento recayó en que la expedición de la regulación tarifaria corresponde a la Comisión Reguladora de Energía y, a efecto de que la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas fuera afín con la política energética del país, debía otorgarse participación a la Secretaría de Energía. No obstante, dicha participación debe ser desarrollada mediante disposiciones administrativas de carácter general que emita el citado órgano regulador.


Razones del disenso


13. Estoy en contra de dicha conclusión ya que considero que el artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es inconstitucional. Si bien la producción de electricidad es un área estratégica del Estado de acuerdo con el artículo 27 constitucional, en mi opinión, el artículo décimo transitorio, inciso c), del Decreto por el que se reforman y adiciones diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado el veinte de diciembre de dos mil trece, fue claro al ordenar al Congreso de la Unión realizar las adecuaciones al marco jurídico a fin de establecer dentro de las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía la regulación de las tarifas de porteo para transmisión y distribución en materia de electricidad.(2)


14. Lo anterior fue acatado por el Congreso de la Unión al expedir la Ley de la Industria Eléctrica, que establece, entre otras, las respectivas atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía y de la Secretaría de Energía. También se establece que el Estado será quien establezca y ejecute la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la Comisión en el ámbito de sus respectivas competencias.(3)


15. Si bien no desconozco la facultad del Congreso para legislar en materia de energía eléctrica, la cual está prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, así como el hecho de que en términos de la Ley de la Industria Eléctrica, será la Secretaría de Economía la que establezca, conduzca y coordine la política energética del país en materia de energía eléctrica; a mi parecer el artículo décimo transitorio del decreto de reforma constitucional es claro en cuanto a que genera una competencia regulatoria exclusiva. Ello al conferir a la Comisión Reguladora de Energía atribuciones para expedir y aplicar la regulación tarifaria. Por tanto, la Secretaría no puede coordinar la determinación de las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, pues ello implicaría invadir la competencia otorgada exclusivamente a la Comisión Reguladora de Energía como Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética. Cuyo fundamento se encuentra directamente en el texto del artículo 28 constitucional.


16. Es decir, si bien debe existir una coordinación entre la Secretaría y la Comisión para efectos de que sus actos se ajusten a las políticas públicas que establezca el Ejecutivo Federal lo cual se confirma con lo dispuesto en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética(4) dicha coordinación debe realizarse conforme a las atribuciones que a cada una les fue asignada.


17. Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 4(5) de la misma Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética reglamentaria del artículo 28 de la Carta Magna, el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad a través de los órganos reguladores coordinados, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.


18. Dicha conclusión me parece acorde con la autonomía técnica que le fue otorgada a la Comisión Reguladora de Energía con la reforma constitucional en materia energética, por lo que considero que el artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por el que se otorga a la Secretaría de Economía la facultad de coordinar con la Comisión Reguladora de Energía las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, resulta inconstitucional. Esto no implica que la atribución exclusiva de la Comisión para regular las tarifas deje de atender a las políticas públicas que establezca el Ejecutivo Federal, pues dicha regulación tarifaria procura una regulación técnica que promueva el desarrollo eficiente del sector energético.


19. Por las razones expuestas es que emito este voto para separarme del reconocimiento de validez aprobado por el Pleno.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 115/2018 y sus acumuladas 116/2018, 117/2018, 119/2018 y 120/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2022 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo I, octubre de 2022, página 224, con número de registro digital: 30977.








________________

1. "Artículo 82.

"1. El dictamen podrá proponer la aprobación total o parcial del asunto o asuntos que le dieron origen, o bien, proponer su desechamiento. Cuando se dictamine parcialmente un asunto, el resto se tendrá por resuelto y todo el asunto se considerará como total y definitivamente concluido.

"2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando:

"I. Se tramite de urgente u obvia resolución, y

"II. Se trate de iniciativas y minutas que no hubieran sido dictaminadas por la comisión responsable, en los plazos establecidos en este Reglamento y deban ser presentadas en sus términos ante el Pleno, sólo cuando hayan cumplido el requisito de declaratoria de publicidad que deberá hacerse, con una anticipación de al menos, dos sesiones previas a la que se discuta.

"III. Se trate de una iniciativa o minuta con trámite preferente, que no hubiera sido dictaminada por la o las comisiones responsables en el término de 30 días naturales, contados a partir de que la iniciativa sea presentada por el Ejecutivo Federal. En tal caso, la iniciativa o minuta deberá presentarse para su discusión y votación en sus términos y sin mayor trámite, en la siguiente sesión del Pleno."


2. "Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la Administración Pública Federal:

"c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.

"La ley definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la Administración Pública Federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal."


3. Ley de la Industria Eléctrica

"Artículo 6. El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes: "


4. Capítulo I

Disposiciones generales

"Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y establecer sus competencias."

Capítulo II

Naturaleza de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética

"Artículo 2. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal:

"I. La Comisión Nacional de Hidrocarburos, y

"II. La Comisión Reguladora de Energía."

"Artículo 3. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.

"En el desempeño de sus funciones, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el Capítulo VI de esta Ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal."

"Artículo 4. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético. "

Capítulo VI

Mecanismos de Coordinación entre los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la Administración Pública Federal

"Artículo 19. Se crea el Consejo de Coordinación del Sector Energético como mecanismo de coordinación entre los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Secretaría de Energía y demás dependencias del Ejecutivo Federal, en términos de lo que establezcan sus reglas de operación."

"Artículo 20. El Consejo de Coordinación del Sector Energético estará integrado por:

"I. El Titular de la Secretaría de Energía;

"II. Los Comisionados Presidentes de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;

"III. Los Subsecretarios de la Secretaría de Energía;

"IV. El Director General del Centro Nacional de Control del Gas Natural, y

"V. El Director General del Centro Nacional de Control de Energía.

"El Consejo de Coordinación del Sector Energético será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía, quien podrá convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias. "

"Artículo 21. El Consejo de Coordinación del Sector Energético tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

"I. Dar a conocer a los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética la política energética establecida por la Secretaría de Energía; "


5. "Artículo 4. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético. "

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