Voto particular y concurrente num. 45/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación13 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,212
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 45/2021.


I. Antecedentes


1.En la sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro. En la sentencia se estudió y declaró la invalidez del artículo 116 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "mayores de edad", de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, que establecía el ser mayor de edad como requisito para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género.


2. Yo voté junto con la mayoría por la invalidez de dicha norma, pero difiriendo de algunas consideraciones, las cuales desarrollo en el apartado III. Por otro lado, voté en contra de los efectos acordados por la mayoría por las razones que he señalado en precedentes y que reitero en el apartado V de este voto.


II. Razones de la mayoría en el estudio de fondo


3. En el estudio de fondo se señaló que la norma impugnada realizaba una distinción basada en la edad de aquellas personas que solicitaran el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género, lo que impactaba directamente en el interés superior de niñas, niños y adolescentes trans. La mayoría consideró que la metodología adecuada para el análisis de constitucionalidad era un examen de igualdad que debería realizarse bajo un escrutinio estricto.


4. Al realizar el examen de igualdad, la mayoría consideró que la medida sí superaba la primera grada del examen por contar con una finalidad constitucionalmente imperiosa: la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y de su autonomía progresiva, mediante el establecimiento de una edad mínima.


5. Seguido, se consideró que la norma impugnada superaba la segunda grada, relativa a que la distinción esté estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, pues el establecimiento de la mayoría de edad es un criterio objetivo para poder considerar que de forma general, las personas han alcanzado un estado de madurez.


6. En cambio, se consideró que la medida no superaba la tercera grada del test, toda vez que la medida no era la menos restrictiva posible para conseguir la finalidad propuesta. En este sentido, la norma limita de manera absoluta el derecho de la niñez al reconocimiento de su identidad de género, a pesar de que existen alternativas que permiten respetar los derechos de la niñez y, a su vez, establecer salvaguardas para proteger su desarrollo progresivo.


III. Razones de la concurrencia en cuanto al estudio de fondo


7. Como primer punto, difiero parcialmente del estudio porque, a diferencia de lo señalado por la mayoría, me parece que la norma no cuenta con una finalidad constitucionalmente imperiosa y, por lo tanto, no supera el test de igualdad de escrutinio estricto desde la primera grada.


8. En efecto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 73/2021, fallada el siete de marzo de dos mil veintidós, también voté porque una norma similar a la hoy impugnada, pero del Código Civil del Estado de Puebla, resultaba inconstitucional desde dicha primera etapa.


9. En tal precedente, consideré que aunque "el establecimiento de edades mínimas en ley puede tener como finalidad la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y autonomía progresiva," en ese caso "la finalidad de la norma e[ra] la exclusión de las niñas, niños y adolescentes del derecho a la identidad de género, sin atención alguna a la autonomía progresiva que les asiste." Lo anterior dado que no podía "derivarse un objetivo distinto de la exposición de motivos ni del informe del Poder Legislativo".


10. En ese caso, el informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla, al contestar el concepto de invalidez, no hacía mención alguna a que la intención legislativa persiguiera la protección de las niñas, niños y adolescentes. Básicamente, el Congreso Local sostenía que los menores de dieciocho años no contaban con el derecho a adecuar sus documentos de identidad porque: 1) señalaba que el principio de interés superior de la niñez no reconocía el derecho a la identidad de género; y, 2) la Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en materia de personas migrantes o indocumentadas) en ninguna parte señala que se deban proteger los derechos de los menores de 18 años, por lo que aunque el principio de igualdad ante la ley y no discriminación sí pertenece al ius cogens, éste no es aplicable a menores de 18 años. La exposición de motivos, en el precedente, tampoco justificaba la razón de ser del requisito de mayoría de edad.


11. En un sentido similar, en el presente caso, por un lado, en la exposición de motivos, no se expresó consideración alguna entorno al requisito de mayoría de edad y, por otra parte, en su informe, el Poder Legislativo del Estado de Sonora, sostuvo esencialmente que: 1) las personas menores de 18 años no cuentan con capacidad jurídica para solicitar el reconocimiento de la identidad de género; y, 2) los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, si bien, reconocen el derecho a la identidad (nombre, nacionalidad y vínculos familiares) de las personas menores de edad, éste no incluye el derecho a la identidad de género, pues no se trata de un aspecto inherente a la persona, sino que se adquiere con el paso del tiempo.(1)


12. Por tanto, en este asunto, me parece que no es posible desprender una finalidad constitucionalmente imperiosa toda vez que la restricción en el acceso al procedimiento de reconocimiento de la identidad de género proviene de que el legislador considera que los menores de edad no tienen en definitiva dicho derecho dentro de su esfera jurídica.


13. Ahora bien, respecto del resto de consideraciones, no coincidí con algunos aspectos de lo expuesto en los párrafos 41 a 49 de la sentencia. Especialmente, encuentro dificultades en la naturaleza administrativa y, posteriormente, judicial de los procedimientos que deberá desarrollar el legislador. Esto podría resultar difícil de cumplir a las Legislaturas Locales dado el proceso de federalización de la materia procesal civil. Además, el tema exige pluralismo y diversidad, por lo que deben ser los legisladores quienes, de forma estrecha con sus representados, deberán buscar las vías óptimas para el ejercicio y protección del derecho.


14. Por estas razones, coincidí con la declaratoria de invalidez y con la mayoría de las consideraciones de la propuesta.


IV. Efectos aprobados por la mayoría


15. Tras declarar la invalidez de la norma, la mayoría consideró necesario vincular al Congreso del Estado de Sonora para que dentro de un plazo de doce meses, emita las normas necesarias con el objeto de establecer un procedimiento para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género auto percibida conforme a los estándares expuestos en la sentencia.


16. En consonancia con esto, se decidió que la declaratoria de invalidez del artículo impugnado surtiría sus efectos hasta los doce meses siguientes de la notificación de los resolutivos al Congreso Estatal.


17. Asimismo, se estimó adecuado establecer lineamientos de carácter obligatorio para guiar al legislativo en garantizar el ejercicio efectivo del derecho, los cuales desarrolla en el párrafo 125 del engrose.


V.R. del voto en contra en los efectos


18. Estuve en desacuerdo con los efectos aprobados por dos razones principales.


19. En primer lugar, considero que no era necesario establecer una prórroga para la entrada en vigor de la invalidez de la norma declarada inconstitucional. Contrario a lo que consideró la mayoría, me parece que la invalidez de la norma no habría dejado un vacío que condujera a impedir el ejercicio del derecho a la identidad de género auto percibida. Al contrario, una vez expulsada la norma inconstitucional, el ejercicio de dicho derecho se encuentra posibilitado por el marco normativo del Estado de Sonora.


20. Es decir, al invalidarse la porción normativa estudiada, las autoridades competentes contarían con el fundamento legal para poder levantar una nueva acta de nacimiento para menores de dieciocho años con el objeto de reconocer su identidad de género. Sin perjuicio de que el legislador pudiera regular subsecuentemente dicho procedimiento, considero que la prórroga únicamente dilata el ejercicio de dicho derecho por las niñas, niños y adolescentes, pues hace subsistir una prohibición absoluta.


21. En segundo lugar, a pesar de estar de acuerdo en lo general con el contenido de los lineamientos incorporados para regular el procedimiento de rectificación de documentos de identidad, me parece que como regla general, la emisión de este tipo de directrices no es acorde con nuestra labor constitucional ni con la deferencia debida al legislador. En todo caso, como lo he expresado en precedentes,(2) considero que estos lineamientos sólo podrían ser emitidos de forma orientadora y en el marco de un exhorto y no de una condena.








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1. Informe justificado del Poder Legislativo de Sonora, página 4.


2. Por ejemplo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 54/2018.

Este voto se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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