Voto particular y concurrente num. 207/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,965
EmisorPleno

Votos concurrente y particular que formula la M.A.M.R.F. en la controversia constitucional 207/2021.


En la sesión pública celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro, promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante COFECE o la Comisión) en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, por no haber seleccionado y enviado al Senado de la República sus propuestas de personas candidatas a ocupar el cargo de comisionadas de la referida Comisión.


En el proyecto que sometí a la consideración del Tribunal Pleno propuse que, si bien la Constitución Política del País no señala un término puntual para que el Ejecutivo Federal seleccione y envíe al Senado sus propuestas de integración para la COFECE, ello no significa que no se trata de una obligación exigible, en la medida en que descansa en un mandato constitucional vinculado al correcto funcionamiento del Estado.


Siguiendo esta línea, propuse que no resulta admisible que un poder público, al abstenerse de cumplir con la encomienda de colaborar en la integración de un órgano constitucional diverso, transgreda su diseño e impida que el órgano pueda tomar las decisiones y desplegar las funciones para las que fue creado, ya que ello genera una violación al principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política del País, y a la propia autonomía constitucional del órgano.


Esta propuesta constituyó el eje medular y determinante del proyecto, y fue aprobada por mayoría de nueve integrantes del Tribunal Pleno.(1)


Una primera reflexión que tuve en la confección del proyecto fue si debíamos considerar esta problemática (la incompleta integración de la COFECE) sólo como una omisión o como lo que es: una incompleta integración del órgano. Me decanté por lo segundo porque era una visión más real del problema, y que era que el órgano regulador estuviera incompleto, no sólo que en tres procedimientos de nombramiento existiera una conducta omisiva por parte del Ejecutivo Federal. De hecho, la COFECE, si bien reclamaba la omisión en su demanda, subrayaba que la falta de integración en los términos de ley le impedía desplegar todas sus atribuciones, incluyendo algunas muy sensibles que requerían una cantidad de votos plenarios con los que no contaba, precisamente por no estar completa. Sí existía una omisión, pero, bajo mi óptica, ésta era sólo una parte del problema consistente en la incompleta integración.


Precisar este enfoque es importante porque esto explica la razón de mi voto concurrente respecto del apartado II, relativo a la precisión de las normas, actos u omisiones reclamadas, ya que la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el acto reclamado debía ser consistente en la omisión del Ejecutivo Federal y no en la incompleta integración del órgano. A mi juicio, insisto, la omisión está contenida como la razón por la cual el órgano está incompleto, pero "la razón" no debe confundirse con "la falla" misma. Abordar el problema desde la incompleta integración nos hubiera permitido una panorámica más amplia y clara de la falla constitucional que implica un órgano incompleto, y se habría ubicado la omisión de nombramientos como la razón directa de esa falla.


Si los respectivos procedimientos de selección hubiesen comenzado mucho tiempo antes de la inminencia de las vacantes, y el Ejecutivo Federal hubiera omitido su selección y propuesta ¿se habría promovido esta controversia constitucional? ¿Por la mera tardanza u omisión aunque el órgano estuviera completo todavía? Es claro que la falta constitucional es la incompleta integración del órgano, al grado de impedir su cabal funcionamiento, y que la omisión de colaborar en el procedimiento de nombramiento de forma oportuna es la razón.


Otra de las razones para no haber vislumbrado originalmente la litis como una omisión indebida, radicaba en los efectos que ese enfoque tendría. Visualizar el problema como una mera omisión, habría llevado a simple y sencillamente ordenar al Ejecutivo Federal que continuara con los procedimientos que se habían suspendido desde hacía muchos meses por su falta de selección y propuesta, pero esos procedimientos partían de tres convocatorias distintas y muy específicas, que señalaban diversas duraciones para cada una de las vacantes y que ya se encontraban en desfase, es más, una de esas convocatorias era para cubrir una vacante que había vencido el último día de febrero de 2022.


Muy respetuosamente considero que, en estricta técnica constitucional, lo que debió hacerse era ordenarse la reposición de los procedimientos, sin que esto significara ni mayor demora ni que no pudieran inscribirse las mismas personas, cuya capacidad técnica e idoneidad fueron debidamente ponderadas por el Comité de Evaluación (al que se refiere el artículo 28 constitucional y que es el responsable de emitir las convocatorias).


Dicho Comité de Evaluación, por cierto, no tomó provisiones frente al desfase de las convocatorias, así que tenemos, en el terreno fáctico, dos omisiones: la del titular del Ejecutivo Federal en cada proceso de nombramiento, y la del Comité de Evaluación, que no emitió enmiendas extraordinarias ni modificación ninguna a las convocatorias publicadas, de manera que éstas pudieran continuar "vivas", por ejemplo, con una extensión del plazo en las vacantes previamente acordada y que permitiera la fluidez del proceso una vez subsanada la omisión del Ejecutivo. Es un hecho notorio que hubo diversas exhortaciones a éste, como la formulada por la Comisión de Economía del Senado, o las realizadas por la entonces presidenta de la COFECE a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; sin embargo, no se realizaron gestiones para paliar la otra omisión que se estaba derivando de la primera, y que era modificar las convocatorias, y no sólo en cuanto a extender la vigencia de las respectivas plazas concursadas sino hacerlo también en términos que no alteraran el diseño escalonado de los nombramientos, que se estaba ya viendo amenazado.


La COFECE se presentó en controversia constitucional reclamando la omisión ("la omisión cuya invalidez se reclama", se lee en su demanda) pero por todo lo narrado en realidad demandaba la incompleta integración del órgano, por ello consideré procedente entrar al estudio de fondo. Cabe reiterar que se presentó con todas las convocatorias desfasadas, e incluso con una ya "vencida", así que estrictamente si ya estaba vencida a ningún fin práctico conducía subsanar una omisión. En cambio, concibiendo la litis como la "incompleta integración del órgano" este obstáculo técnico era fácilmente subsanable.


Sin embargo, a veces las soluciones o los remedios constitucionales están permeados del contexto político en el cual se encuentran inmersos, y en este caso se hizo manifiesto un descontento que insistía en enfocar la litis como una omisión, al menos en esos términos se recibieron memoranda y amicus curiae por parte de la parte promovente. Como analista de políticas, por formación de posgrado, no minimizo de ninguna forma el valor de la narrativa social o política como herramienta indirecta o mecanismo paralelo de transformaciones jurídicas, pero en este caso la propuesta inicial de sentencia, que quizá no colmaba ese objetivo de una narrativa particular, sí solucionaba en todas sus aristas la problemática planteada e incluso el hecho de que en ningún momento se aprecia que el órgano regulador haya solicitado al Comité de Evaluación extender sus respectivas convocatorias.


Al respecto, tenemos que son tres las personas que faltan de ser nombradas comisionadas de la COFECE, por tanto, son tres las convocatorias que se han desfasado, todas publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Transcribo un breve fragmento de su respectivo capítulo de "Términos", en el apartado "Primero: tipo de convocatoria":


1. La primera de ellas se publicó el 25 de septiembre de 2020, y era para "cubrir la vacante en el órgano de gobierno de la COFECE para el periodo de nueve años que inicia el 1 de marzo de 2021"


2. La segunda se publicó el 23 de febrero de 2021, dirigida a "concluir el periodo de la vacante de comisionado [G.R.P.V., quien había fallecido] el cual terminará el último día de febrero de 2028 "


3. La tercera fue publicada el 23 de septiembre de 2021, "para cubrir la vacante en el órgano de gobierno de la COFECE, para concluir el periodo de la vacante de comisionada [A.P.P., quien había renunciado] el cual termina el último día de febrero de 2022 "


Como puede observarse, la segunda convocatoria luce rescatable (porque sólo establece una fecha de finalización, no una duración, y esa fecha no ha llegado), pero la tercera se encontraba vencida por haber terminado el plazo que había llamado a cubrir, en tanto que la primera disponía que duraría nueve años pero, habiendo transcurrido dos, implica, de continuar como si nada el procedimiento bajo los términos de esta convocatoria no modificada, que habrá un nombramiento que en realidad no inició en 2021 y, por tanto, no cumplirá con la duración de nueve años que ordena el artículo 28 constitucional. Un problema más en el conjunto, que abonaba a no limitarnos a entender la litis como una simple omisión, sino como una inadecuada o incompleta integración del órgano, a fin de encargarnos de todas estas cuestiones. Al no haberlo decidido hacer así el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino sólo a limitarse a determinar la omisión del Ejecutivo Federal y conminarlo a continuar el trámite, es que voté en contra y con estas razones como voto particular.


Por mayoría de siete votos,(2) el Pleno determinó que los efectos debían limitarse a establecer que, en un plazo de treinta días naturales, el titular del Poder Ejecutivo Federal debía seleccionar, de entre quienes obtuvieron las calificaciones aprobatorias más altas en las convocatorias, a las personas que propondrá al Senado de la República para cubrir las vacantes en la COFECE.


Si bien la solución mayoritaria del Tribunal Pleno es la más simple y directa, la que proponía el proyecto originalmente no dejaba de ser directa y expedita, pero además encargándose responsablemente del resto de desarreglos jurídicos e incluso normativos que esta situación ha generado en varios puntos importantes (sin que mi voto en contra pueda confundirse como una dispensa de la obligación que tiene el Ejecutivo Federal de cumplir con sus deberes constitucionales, pues claramente fueron éstas las consideraciones que concebí en el cuerpo medular de la sentencia).


Además de las ya señaladas, una serie de aristas adicionales que debían atenderse son las que derivan de la posibilidad de que las personas que integran las listas de aspirantes que fue enviada al Ejecutivo Federal ya no cumplan con los requisitos constitucionales para ocupar el cargo concursado, o que los escritos originalmente presentados por esas personas ya no satisfagan la exigencia de "tener información actualizada y vigente" precisada en las convocatorias.


Esto se explica mejor si tomamos en consideración que las convocatorias, a fin de verificar que las personas aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política del País, debían presentar, por ejemplo, constancias de "no inhabilitación" que amparen todos los cargos en el sector público que se listen en la ficha curricular (en el entendido de que las citadas constancias no deberían tener una antigüedad de expedición mayor a un mes), reportes de crédito especial expedido con una antelación no mayor a seis meses a la fecha de entrega de la documentación, y copia de un escrito firmado en el que otorgan autorización al Comité de Evaluación para requerir información al órgano administrativo desconcentrado prevención y readaptación social a efecto de acreditar el cumplimiento del requisito constitucional de no haber recibido condena por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año.


Sin embargo, resulta evidente que los escritos originalmente presentados por quienes aspiran a ocupar el cargo de comisionadas en la COFECE se salen del marco de requerimientos que permiten asegurar que se cumpla con el objetivo previsto en la convocatoria tener información actualizada y vigente por lo que en caso de designar a una de esas personas, se corre el riesgo de que ya no cumpla con los requisitos constitucionales para ocupar el cargo concursado.


Si bien todo ello es subsanable por el Comité de Evaluación (con sendas modificaciones a las respectivas convocatorias, por ejemplo), no por ello esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió de haberlos obviado. Incluso, y si bien pudiera parecer una opción remota, también es posible que, por sus particulares proyectos de vida, las personas candidatas aspiraran a esta posición pública en la COFECE con la duración y plazos previstos en las convocatorias, no extendidos ni recorridos.


Por ello es que inicialmente se propuso la reposición de los procedimientos, enfatizando que ello no debía significar ni mayor demora ni que, como ya señalé, no pudieran inscribirse las mismas personas, cuya capacidad técnica e idoneidad fueron prudentemente ponderadas por el Comité de Evaluación (al que se refiere el artículo 28 constitucional y responsable de emitir las convocatorias).


Por supuesto que comprendo el posible desgaste que las personas candidatas vivieron al participar en un procedimiento que quedó inconcluso pero, sin merma de la empatía que su situación me genera, considero que lo óptimo era reponer los procedimientos, quizá enmendando en la convocatoria los plazos de duración de las vacantes y revalidando algunas etapas del concurso por la vía de que los participantes reiteraran su interés y disposición, y recabaran constancias actualizadas respecto a su elegibilidad, por ejemplo.


A partir de lo anterior, y en atención a que la próxima persona comisionada terminaría su encargo el veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, propuse que las tres vacantes actuales las dos generadas por la conclusión de los plazos de nueve años y la desafortunadamente generada por la muerte de un comisionado, se cubrieran de manera escalonada, comenzando a partir del año calendario siguiente, esto es, el dos mil veintitrés, en el que tendría que suplirse una de las vacancias ordinarias y la generada por el fallecimiento del comisionado, mientras que podría suplirse la última de las vacancias ordinarias a más tardar el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.


Ese esquema permitía, desde mi punto de vista, que al primero de marzo de dos mil veinticuatro la COFECE quedara cabalmente integrada, garantizando la alternancia en los términos marcados por la propia Constitución y, a la postre, las nuevas personas que fueran designadas como comisionadas podrían ostentar el cargo fijo de nueve años previstos originalmente por el Constituyente Permanente en el artículo 28 constitucional.


Esto me lleva a reiterar lo que sostuve en la sesión en la que se discutió este asunto: si bien estamos ante un mecanismo de control abstracto de constitucionalidad, la aspiración como Tribunal Supremo debe ser el restablecimiento del correcto orden constitucional.


***


A continuación, presento como anexo a este voto concurrente y particular, la propuesta original de EFECTOS, y por la cual voté.


"IX. EFECTOS


"106. Los artículos 41, fracción IV y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia señalan que las sentencias en controversias constitucionales deberán contener los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Asimismo, que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"107. Desde la iniciativa y exposición de motivos que dieron origen a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal indicó que el tipo de juicio de que se trata exigía que el máximo tribunal de la república contara con una facultad muy amplia para lograr el cabal cumplimiento de las resoluciones, y en cada caso concreto determine de qué manera o mediante qué vías habrá de ejecutarse la propia sentencia.


"108. De manera reciente, al fallar la acción de inconstitucionalidad 149/2021, este Pleno profundizó en el alcance del artículo 41, fracción IV, de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, se concluyó que, en su primera parte, dicho artículo dispone que las sentencias deberán contener todos aquellos elementos necesarios para su PLENA EFICACIA, lo cual implica que los efectos de invalidez pueden extenderse a aquellas normas generales, actos u omisiones que sean necesarias para la ejecución de la sentencia.


"109. De ahí que este Alto Tribunal cuente con facultades amplias para determinar si derivado de la invalidez del acto, norma u omisión impugnados en una controversia constitucional, resulta necesario extender los efectos de la sentencia a otros actos, normas y autoridades que se encuentren estrechamente vinculados con la materia de estudio, a fin de restablecer por completo el orden constitucional.


"110. Resulta importante recordar que de acuerdo con el transitorio constitucional citado, el Constituyente previó que, con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las personas comisionadas y comisionados de la COFECE, las primeras que fueran nombradas concluirían su encargo el último día de febrero de los años dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintidós, esto con el fin de que entre un nombramiento y otro existiera una diferencia de un año. Esta fecha ha sido variada por la complejidad de los procesos de designación. No obstante, se mantiene la alternancia constitucionalmente prevista y cada persona comisionada designada actualmente termina su periodo dentro de un año calendario distinto.


"111. En el presente caso, los dos procedimientos de selección en los que se dio la incompleta integración de la COFECE fueron respecto de nombramientos que se otorgarían: el primero, por el periodo de nueve años, contado a partir del primero de marzo de dos mil veintiuno, y el segundo, para concluir el periodo de la vacante que terminaría el último día de febrero de 2028 (con motivo del fallecimiento del comisionado P.V., designado a partir del primero de marzo de dos mil diecinueve).


"112. Precisado lo anterior, se recuerda que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de la incompleta integración del organismo constitucional autónomo y pudo constatar que, además de causar una afectación en la integración y debido funcionamiento de la COFECE, ésta ha incidido también en el esquema de designación escalonada previsto en el transitorio sexto del decreto de reforma constitucional de once de junio de dos mil trece.


"113. Por ello, para restablecer el diseño previsto por el Constituyente, resulta necesario, además de declarar la inconstitucionalidad de la incompleta integración del organismo constitucional autónomo, declarar, por extensión, la invalidez de la integridad de los procedimientos de selección y designación de personas aspirantes a ocupar el cargo de comisionadas en la COFECE materia de esta controversia, así como aquellos que pudieran haberse iniciado con posterioridad, para los efectos que se mencionan en la presente sentencia, pues de invalidarse solamente la incompleta integración de la COFECE y continuar con los procedimientos impugnados en los términos originalmente convocados, se generarían diversas problemáticas que impedirían finalmente cumplir con el diseño constitucional y con lo dispuesto en las propias convocatorias.



"114. En efecto, la CONVOCATORIA pública 2020 para participar en el procedimiento de selección de aspirantes para ocupar la vacante en el órgano de gobierno de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitida para cubrir la vacancia generada por la conclusión del encargo del comisionado M.C., señaló que esa convocatoria era para cubrir la vacante en el mencionado órgano de gobierno para el periodo de nueve años que inicia el 1 de marzo de 2021.


"115. De lo anterior se desprende que si se permitiera continuar con esta convocatoria en sus términos se generaría una nueva problemática, pues derivado del tiempo que transcurrió con motivo de la omisión declarada inconstitucional, a la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia, el primero de los nombramientos ya no podría emitirse en los términos convocados, esto es, por el periodo que inicia el 1 de marzo de 2021 y, en consecuencia, ya no se podría cumplir con lo convocado en ese procedimiento.


"116. Además, de continuar dicho procedimiento de selección se generaría un nuevo dilema constitucional pues, por una parte, existe la obligación constitucional de otorgar un nombramiento por nueve años, y por otra, la obligación derivada del esquema de escalonamiento, con base en el cual, ese nombramiento tendría que concluir el último día de febrero de dos mil treinta.


"117. Por otro lado, las convocatorias señalan que a fin de verificar que las personas aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política del País resultaba necesario, entre otros requisitos, la presentación de: constancias de no inhabilitación que amparen todos los cargos en el sector público que se listen en la ficha curricular, en el entendido de que las citadas constancias no deberían tener una antigüedad de expedición mayor a un mes; reportes de crédito especial expedido con una antelación no mayor a 6 meses a la fecha de entrega de la documentación, por alguna sociedad de información crediticia autorizada en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; así como copia de un escrito firmado en el que cada aspirante otorgue autorización al Comité de Evaluación para requerir información al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social a efecto de acreditar el cumplimiento del requisito constitucional de no haber recibido condena por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año.


"118. Debido a la dilación en la designación y ratificación de las nuevas personas comisionadas, derivado de la incompleta integración del organismo constitucional autónomo, resulta evidente que los escritos originalmente presentados por las personas aspirantes a ocupar el cargo de comisionadas en la COFECE se salen del marco de requerimientos que permiten asegurar que se cumpla con el objetivo previsto en la convocatoria tener información actualizada y vigente por lo que en caso de designar a una de esas personas, se corre el riesgo de designar a alguna que ya no cumpla con los requisitos constitucionales para ocupar el cargo concursado.


"119. En atención a las problemáticas anteriormente evidenciadas, y a fin de evitar que en el futuro se vuelva a generar la falta de quorum en el órgano de gobierno de la COFECE, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario invalidar los procedimientos de selección y designación de personas aspirantes a ocupar el cargo de comisionadas en la COFECE materia de esta controversia, así como aquellos que pudieran haberse iniciado con posterioridad.


"120. Ahora, en atención a la configuración actual y a que la próxima persona comisionada termina su encargo el veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, las siguientes autoridades deberán suplir las tres vacantes actuales las dos generadas por la conclusión de los plazos de 9 años y la generada por la muerte del comisionado P.V., de manera escalonada, conforme a las siguientes reglas:


" Dentro del año calendario siguiente 2023 deberá suplirse una de las vacancias ordinarias y la generada por la ausencia absoluta del comisionado P.V.:


"I. La vacancia generada por la conclusión del encargo deberá suplirse a más tardar el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, con la finalidad de garantizar la alternancia constitucionalmente exigida. Para estos efectos, las siguientes autoridades deberán realizar lo siguiente:


"A. El Comité de Evaluación


"Deberá emitir la convocatoria correspondiente, verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos constitucionales y legales respectivos y aplicar los exámenes de conocimientos en la materia, observando en todo momento los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia y tomando en consideración la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior, de acuerdo con las mejores prácticas en la materia y; deberá enviar al Ejecutivo Federal una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, de entre aquellas personas que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas. Lo anterior de conformidad con el artículo 28, párrafos vigésimo séptimo a vigésimo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"B. Al titular del Poder Ejecutivo Federal


"De entre las personas previamente seleccionadas por el Comité de Evaluación, el Ejecutivo Federal deberá elegir a una y enviar la propuesta al Senado en términos del artículo 28, párrafo vigésimo noveno, de la Constitución Federal, lo cual deberá realizar dentro de un plazo razonable para que el Senado pueda ratificarlo, a más tardar el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés o rechazarlo y tener oportunidad de valorar una nueva propuesta.


"C. Al Senado de la República


"A más tardar el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dicho órgano deberá ratificar a una persona como comisionada de la COFECE, en el entendido que para su ratificación se requerirá del voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, conforme con lo dispuesto por el mencionado artículo 28, párrafo trigésimo, constitucional.


"En caso de que la Cámara de Senadores rechace a la persona propuesta por el Ejecutivo, el Presidente de la República someterá una nueva propuesta de entre las personas previamente seleccionadas por el Comité de Evaluación. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede una persona (aspirante) aprobada por el Comité de Evaluación, quien será designada en el cargo de comisionada de forma directa por el Ejecutivo, tal como lo mandata el referido artículo 28, párrafo trigésimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. En términos del párrafo vigésimo cuarto del artículo 28 de la Constitución Federal y para efectos de suplir la vacante generada por la ausencia permanente del comisionado P.V. (quien fue designado en 2019 y murió en 2021) y concluir el periodo para el que fue designado, esto es, para ocupar el cargo hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintiocho, se conmina a las autoridades siguientes para que, antes de que concluya el año calendario 2023, lleven a cabo lo siguiente:


"A. Al Comité de Evaluación


"Dentro de los noventa días naturales siguientes a la notificación de la presente resolución emita una nueva convocatoria para suplir la vacante referida, verifique que las personas aspirantes cumplan con los requisitos constitucionales y legales respectivos y aplicar los exámenes de conocimientos en la materia, observando en todo momento los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia y tomando en consideración la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior, de acuerdo con las mejores prácticas en la materia y envíe al Ejecutivo Federal una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, de entre aquellas personas que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes deberá emitirse una nueva convocatoria cumpliendo con las características señaladas anteriormente, de conformidad con los párrafos vigésimo séptimo a vigésimo noveno del mencionado artículo 28 constitucional.


"B. Al titular del Poder Ejecutivo Federal


"De entre las personas previamente seleccionadas por el Comité de Evaluación, el Ejecutivo Federal deberá elegir a una y enviar la propuesta correspondiente al Senado en términos del artículo 28, párrafo vigésimo noveno, de la Constitución Federal, lo cual deberá realizar a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que reciba los nombres de las personas aspirantes con las mejores calificaciones, a fin de evitar una nueva dilación que transgreda el orden constitucional.


"C. Al Senado de la República


"Dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba cada una de las propuestas respectivas ante el Senado, dicho órgano deberá determinar si ratifica o no a la persona respectiva como comisionada de la COFECE, en el entendido que para su ratificación se requerirá del voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, conforme con lo dispuesto por el mencionado artículo 28, párrafo trigésimo, constitucional.


"En caso de que la Cámara de Senadores rechace a la persona propuesta por el Ejecutivo, el Presidente de la República, dentro de los 30 días naturales siguientes someterá una nueva propuesta de entre las personas previamente seleccionadas por el Comité de Evaluación. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede una persona (aspirante) aprobada por el Comité de Evaluación, quien será designada en el cargo de comisionada de forma directa por el Ejecutivo, de acuerdo con el referido artículo 28, párrafo trigésimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"III. Por último, a más tardar el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, deberá suplirse la última de las vacancias ordinarias para lo cual, las referidas autoridades deberán llevar a cabo el procedimiento ordinario de designación. Esto es, se deja en libertad a las autoridades que intervienen en el procedimiento referido para que, en ejercicio de sus atribuciones garanticen que, de manera improrrogable, la persona que ocupará la última de las vacantes generadas sea suplida y que inicie su encargo, sin dilación alguna, el primero de marzo de 2024.


"121. De esta manera, la proyección de los efectos referidos permitiría que la COFECE, al primero de marzo de dos mil veinticuatro quede debidamente integrada de la siguiente forma, garantizando la alternancia en los términos de la propia Constitución y que las nuevas personas comisionadas (con excepción de la suplencia por ausencia) ostenten el cargo por los 9 años previstos en el artículo 28 constitucional:


Ver integración

"122. Cabe señalar que la invalidez y efectos antes precisados no impiden que las personas que participaron en los procedimientos invalidados puedan concursar nuevamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos constitucionales y que para ello se establezcan en las convocatorias respectivas.


"123. La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de esta resolución al Poder Ejecutivo Federal, así como al Senado de la República y al Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política del País."


Fin de la transcripción.








________________

1. Con el voto a favor de las M.E.M., P.H. y la suscrita, y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. y P.D.. La M.O.A. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra y por la improcedencia de la controversia constitucional.


2. Las M.E.M., O.A. y la suscrita, así como el Ministro presidente Z.L. de L. votamos en contra.

Este voto se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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