Voto particular y concurrente num. 219/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2612
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 219/2020.


En sesión de tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro en la que, entre otras cosas, declaró la invalidez de los artículos precisados en el cuarto punto resolutivo de la ejecutoria, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el diecinueve de junio de dos mil veinte.


En el considerando séptimo se analizó el fondo del asunto, atendiendo a cada uno de los temas planteados.


I.V. concurrente


En el tema uno se determinó que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos porque la Ley General de Archivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, pues establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto al Congreso Federal.


Como lo he señalado en diversos precedentes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, así como en los distintos asuntos en que se han analizado Leyes de Archivos Locales,(1) considero que el hecho de que la Constitución Federal contenga un mandato para que el Congreso de la Unión emita una ley general de determinada materia a través de la cual distribuya competencias en los distintos ámbitos de gobierno, no significa que se elimine de la Constitución dicha distribución, sino que este aspecto debe analizarse junto con, en este caso, la Ley General de Archivos, para determinar qué pueden hacer las Legislaturas Locales y qué les está vedado, sobre todo porque tal distribución se analiza partiendo de la Constitución Federal.


Tampoco comparto la consideración relativa a que derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


Lo anterior, porque con tal consideración se da a entender que las Legislaturas Locales sólo deben replicar la Ley General de Archivos para respetar el sistema, siendo que se estableció que, en respeto al federalismo y a su libertad configurativa, deben adecuar su legislación, pudiendo también ampliarla o perfeccionarla sin contravenir los mínimos de la citada ley general.


En general, considero importante destacar el contenido de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, relativa al tema de facultades concurrentes o de todas las leyes generales por las que se crean diversos sistemas, conforme al cual el parámetro ha sido fundamentalmente la Constitución, pero, inevitablemente, el mandato contenido en cada ley marco.


Estimo que tal disposición constitucional contiene dos mandatos muy claros y específicos sobre el contenido de la ley general de la materia, pues, por una parte, prevé la obligación del Congreso de la Unión de expedir una ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos, en los tres niveles de gobierno y, por otra, el segundo mandato consiste en que esa ley determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, aspecto que me parece importante al fijar el parámetro de constitucionalidad, porque sobre en el primer mandato la accionante no expuso argumentos de invalidez, ya que la norma local reproduce en su integralidad todos aquellos preceptos de la ley general que están encaminados a la gestión documental y a la administración de los archivos, precisamente, para lograr un sistema homogéneo.


Más bien, la accionante se limita a plantear cuestiones relativas a la parte orgánica, señalando lo que es contrario a la ley marco y haciendo una comparación entre el texto de la ley general y el de la ley local, por ello considero que debe establecerse el parámetro partiendo de que la materia de archivos es concurrente, que las leyes locales deben respetar las bases, principios y procedimientos de la ley general, pero que en la regulación se debe buscar una equivalencia normativa que no es lo mismo a una igualdad o reiteración de preceptos.


Si bien, la ejecutoria hace alusión a dicha equivalencia, lo cierto es que, al resolver los diversos temas propuestos por la accionante, el parámetro que se aplica no es ése, sino el de identidad, pues se llega al absurdo de invalidar normas locales porque el Congreso Estatal no replicó la ley general, lo que evidencia no sólo incongruencia en la decisión, sino también que se soslayan los mandatos contenidos expresamente en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal.


Ejemplo de lo anterior es la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 50, fracción VIII, en su porción normativa "Los responsables de los archivos en trámite de", de la ley de archivos entonces analizada, simplemente porque no replicaba el contenido del diverso 50 de la ley general que prevé como integrantes del grupo interdisciplinario que debe tener cada sujeto obligado a "Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación", y no a tales responsables.


Otro ejemplo lo encontramos en el análisis del artículo 67 de la ley local que prevé la integración del Consejo Estatal de Archivos, y cuya invalidez se decretó por no incluir como integrantes a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al secretario de Gobernación, al secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones del Consejo Técnico y Científico Archivístico, tal como lo hace el diverso 65, fracciones II, III, IX y XIII, de la Ley General de Archivos.


Las inconsistencias advertidas radican en que, si en materia de archivos hay concurrencia de facultades y el artículo 73, fracción XXIX-T, constitucional, sólo prevé los dos mandatos antes mencionados, es claro que no puede exigirse a los Congresos Locales replicar el contenido de la ley general, so pena de invalidar las disposiciones que no lo hagan, o bien, que contengan supuestos distintos, dentro de su ámbito de atribuciones.


De ahí que comparta parcialmente el parámetro de regularidad constitucional fijado en la ejecutoria y aplicado en cada uno de los temas resueltos, pues me apartado de todas aquellas consideraciones en que se afirma o que hagan pensar que las Legislaturas Locales sólo pueden replicar el contenido de la Ley General de Archivos, en su respectivo ámbito de competencia.


II.V. particular


Por otra parte, en los temas 6 y 8 se declaró la inconstitucionalidad de las normas ahí analizadas vinculadas con la integración del grupo interdisciplinario que cada sujeto obligado debe tener y la conformación del Consejo Local de Archivos de la entidad, respectivamente.


No comparto dichas declaratorias porque, conforme a lo establecido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, al analizar el sistema de concurrencias de la ley general de la materia debe existir equivalencia normativa, concretamente al interpretar el artículo 70 de la ley general, sin que ello signifique que deba existir una identidad o réplica forzosa de lo establecido en la ley marco, por lo que no comparto la declaratoria de inconstitucionalidad por el hecho de que no se repitan o reiteren de manera idéntica a los integrantes del grupo interdisciplinario, o bien, a los equivalentes de los funcionarios federales que, forzosamente, tengan que formar parte del órgano o la figura del secretario técnico, así como su participación, ni las reglas de suplencia o de remuneración.


Considero importante destacar que los sistemas locales están regulados en la ley general en tres preceptos, como es el artículo 70, que mandata la equivalencia mencionada, y debe recordarse que la Constitución Federal en el numeral 73, fracción XXIX-T, establece el mandato para que el Congreso de la Unión, a través de la ley general, establezca las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, más no de los sistemas locales, razón por la que no puede exigirse a las Legislaturas Locales que repliquen íntegramente la ley marco, en su respectivo ámbito de competencia.


Si bien, pudiera ser deseable que en materia de organización los Congresos Locales regularan de manera similar o replicaran la ley marco, lo objetivamente cierto es que, al no hacerlo, por ejemplo, al no incluir en el consejo local de archivos al símil local del secretario de la Función Pública, no advierto violación a alguna Norma Constitucional, pues, se insiste, la materia de archivos no se federalizó.


Por tales razones voté en contra en dichos apartados.


Finalmente, en el tema nueve, se declaró la invalidez de los artículos 99 a 111 de la ley de archivos local, por no diferenciar la gravedad de las faltas que pueden originar responsabilidad administrativa.


Congruente con mi voto en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 122/2020 y 141/2019, también estoy en contra en este aspecto, pues considero, en esencia, que la falta de precisión de conductas graves y no graves se subsana con el artículo 118 de la ley general que hace esa diferencia, por lo que considero que no hay razón para declarar la inconstitucionalidad del precepto local.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de enero de 2023.







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1. De manera reciente, en la acción de inconstitucionalidad 141/2019 resuelta por mayoría de diez votos en el apartado correspondiente, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

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