Voto particular y concurrente num. 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,1121
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 115/2018 y sus acumuladas 116/2018, 117/2018, 119/2018 y 120/2018.


1. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno resolvió el asunto citado al rubro y sus acumuladas. Su materia consistió en analizar la regularidad constitucional de diversas reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


2. El presente documento es para explicar las razones que me llevaron a compartir o a estar en contra de diversas decisiones adoptadas en este fallo. Para ello, expondré mis argumentos siguiendo la metodología de la sentencia, enfocándome únicamente en los temas donde considero necesario hacer comentarios.


Apartado sexto: análisis del procedimiento legislativo


3. En este apartado se reconoció la regularidad constitucional del procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma impugnada. Compartí esa conclusión, pero me separo de varias de sus consideraciones; en particular de lo expuesto en los párrafos 118 y 162 a 164.


4. En suma, en el fallo se sostiene que aunque existieron ciertas deficiencias en torno a la distribución del dictamen o el proceso de dictaminación, tales deficiencias no tienen potencial invalidante. Estoy de acuerdo con esta conclusión, ya que visto de manera global el procedimiento legislativo y a pesar de que se incumplieron reglas de distribución del dictamen en la Cámara de Diputados, se estima que las minorías parlamentarias conocían el documento y siempre estuvieron en condición de plantear sus propuestas y consideraciones. Por ello, no se les limitó su participación en condiciones de igualdad y, a su vez, se respetaron las reglas de votación.


5. Ahora, en lo que no estoy de acuerdo, es en los razonamientos plasmados en el fallo relativos a que basta con que en la Cámara se señale que un asunto es de urgente resolución para obviar su trámite y dictaminación, para aceptar tal postura. A mi juicio, tal como lo he sostenido reiteradamente, es necesaria una justificación de dicha urgencia, la cual no fue debidamente planteada y aprobada en el caso concreto.


6. Sin embargo, insisto, esa circunstancia no lleva necesariamente a la declaratoria de inconstitucionalidad. Esta deficiencia legislativa aconteció en la etapa en que la Cámara de Diputados revisa las modificaciones realizadas por la colegisladora Cámara de Senadores al decreto previamente enviado; lo que me lleva a valorar, de acuerdo con lo que fácticamente ocurrió, es que sí existió pleno conocimiento por los integrantes de la Cámara de la reforma y de los cambios planteados por la colegisladora. Por ende, no se privó a las minorías legislativas o, en general, a los integrantes de la Cámara, de un conocimiento real de las modificaciones. Además, durante el debate se permitió a las minorías participar activamente y plantear sus reservas y votos de manera igualitaria y libre; aprobándose el decreto con la mayoría exigida constitucional y legalmente. Consiguientemente, a mi parecer, no se dio una violación con potencial invalidante a los principios de legalidad y democracia deliberativa.


Apartado séptimo: artículo 30 bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


7. En esta sección se reconoció la validez de las fracciones recién citadas. Apoyé esta postura; esto, pues tal como se sostiene en la sentencia, sobre este punto regulatorio existe libertad configurativa para que el Congreso establezca la organización y facultades de las dependencias que integran el Poder Ejecutivo Federal. Consiguientemente, no existe violación constitucional al asignar en una misma secretaría de Estado facultades tanto de seguridad pública como de seguridad nacional. En particular, porque la ley distingue claramente el desempeño de sus facultades en materia de seguridad pública y/o en materia de seguridad nacional.


8. No obstante lo anterior, me gustaría hacer una observación que considero relevante para efectos de la aplicabilidad de estas normas. En la fracción XXI impugnada del artículo 30 Bis, se señala que el secretario de Seguridad Pública presidirá el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional en ausencia del presidente de la República. Al respecto, es un hecho notorio que los artículos 12, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública y 12, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Nacional, establecen que el secretario de Gobernación será el que supla al presidente de tales consejos que es el presidente de la República.


9. Ante esta antinomia, estimo que la norma prevaleciente es la que ahora se está validando, en atención al principio de lex posteriori derogat priori y a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el cual señala que se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo. No paso por alto que una de estas leyes es general y otra tiene una materia muy específica como la seguridad nacional.


10. Empero, la presente ley goza de la misma legitimidad democrática que tales legislaciones y la fracción XXI que ahora se analiza parte de que la Secretaría de Seguridad Pública es la que se encargará de dicha materia y participará en algunas competencias de seguridad nacional; por ende, guarda sentido normativo que sea la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública la que presida tales consejos ante la ausencia del titular del Ejecutivo.


Apartado octavo: análisis del artículo 31, fracciones XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


11. En este apartado se reconoció la validez de las recién referidas fracciones. Respaldé esta decisión, aclarando que lo hice separándome de lo expuesto en los párrafos 217, 220 y 221. Me explico.


12. En las fracciones impugnadas, entre otras cuestiones, se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la encargada de planear, establecer y conducir la política general en materia de contrataciones públicas, así como de fungir como área consolidada en los procedimientos de compra de bienes y contratación de servicios.


13. La razón principal por la que coincidí con el reconocimiento de validez de estas normas es que la Constitución Federal no solamente no impone un deber de desarrollar todas las bases del régimen contractual del Estado Mexicano en la legislación reglamentaria del artículo 134, sino que el precepto impugnado que se analiza realmente no implica un desarrollo normativo del régimen contractual. Además, no existe norma constitucional que se transgreda al establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la encargada de la conducción de política pública en materia de contrataciones públicas; la cual ya está previamente regulada en otros ordenamientos que son la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


14. Incluso, si bien el artículo 113 constitucional manda la participación de la Secretaría de la Función Pública dentro del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, tal participación no implica que esta dependencia sea la encargada de contrataciones públicas. Llegar a la conclusión de que, en virtud de su participación en el comité coordinador, dicha secretaría debe ser quien esté a cargo de conducir la política pública en materia de contrataciones públicas, generaría implicaciones inadecuadas constitucionalmente.


15. En particular, conllevaría un entendimiento de las funciones del sistema nacional anticorrupción que va más allá de lo establecido en la Constitución; viendo a su comité coordinador, integrado, además, por miembros de poderes y autoridades distintas al Ejecutivo Federal, como órgano colegiado competente para llevar a cabo su política de contratación. Esto tendría como consecuencia real la subordinación del Ejecutivo a otros poderes y no coincide con el esquema previsto constitucionalmente. Jamás se desprenden estas implicaciones del texto de las normas reclamadas ni de su sistematicidad con el resto de la legislación.


16. Ahora bien, a pesar de lo anterior, me separo de lo expuesto en los párrafos 217, 220 y 221, debido a que en éstos se implica que el legislador tiene una facultad amplia de legislar en materia de política pública del régimen de contratación pública. Si bien, en parte, es cierto que en esta materia existe un régimen más amplio de libertad configurativa, no creo que pueda argumentarse abiertamente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe respetar cualquier política pública elegida por el legislador. Por el contrario, el artículo 134 constitucional establece ciertos principios que deben ser respetados aun por el legislador; lo cual se debe analizar caso por caso.


17. En el presente asunto, dichos principios no sufren vulneración alguna, porque en las normas reclamadas simplemente se está determinando la autoridad encargada para fijar la política pública en la materia por parte del Ejecutivo Federal y quién llevará a cabo un modelo de compras consolidadas. Esa previsión no incide en los principios que regulan los recursos públicos ni desatiende texto expreso constitucional sobre la forma en que deben llevarse a cabo las adquisiciones de bienes o servicios por parte del Ejecutivo Federal.


Apartado noveno: análisis del artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


18. El texto de la norma reclamada es el siguiente:


"Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2018)

"XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus funciones a órganos desconcentrados, órganos reguladores coordinados, entidades paraestatales y empresas productivas del Estado y, en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refieren la Ley de Hidrocarburos, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y la Ley de la Industria Eléctrica.


"La Secretaría de Energía coordinará con la Comisión Reguladora de Energía, la determinación de las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica; ..."


19. En principio, como se indica en la sentencia, los artículos 28 de la Constitución y décimo transitorio de la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil veinte son el parámetro de constitucionalidad aplicable. En estos preceptos, si bien se establece que la Secretaría de Energía tiene la facultad constitucional de establecer, conducir y coordinar la política energética, el propio transitorio dispone expresamente que la Comisión Reguladora de Energía cuenta con un ámbito de autonomía técnica y que en materia de electricidad, le corresponde la regulación de las tarifas de porteo para transmisión y distribución de energía. En ese sentido, el artículo que ahora se reclama tiene como finalidad explicitar algo que también se encuentra explícito en el Texto Constitucional. La posibilidad de coordinación.


20. Ahora bien, coincidí con el reconocimiento de validez de este párrafo reclamado, pero lo hice bajo la premisa de que el mismo es constitucional únicamente si se interpreta de conformidad con la Constitución. A diferencia de lo que plantea la sentencia, creo que la norma reclamada puede tener modalidades interpretativas que van más allá de lo previsto en la Constitución y debió haberse delimitado en la sentencia la respectiva interpretación conforme.


21. Por un lado, la norma puede ser interpretada que, al margen de cualquier ámbito técnico y en cualquier supuesto, la Comisión Reguladora de Energía debe coordinarse con la Secretaría de Energía para "determinar" las tarifas reguladas. El párrafo habla de coordinación en la determinación de tarifas. A mi parecer, esta interpretación chocaría frontalmente con lo dispuesto en la Constitución, en la que el Poder Reformador asignó facultades propias a la Comisión Reguladora de Energía de regulación de tarifas. La norma permitiría intervención y necesaria coordinación en cualquier escenario.


22. Por su parte, una segunda modalidad interpretativa (que estimo es la que implícitamente adopta la sentencia, sin hacer mayor argumentación al respecto), es que lo dispuesto en este párrafo debe entenderse sin la posibilidad de que en cualquier caso, se subordine ni condicione las facultades propias de la Comisión Reguladora de Energía.


23. Bajo ese tenor, insisto, considero que la norma reclamada resulta válida, pero dicho reconocimiento se debe basar en la única interpretación constitucionalmente admisible conforme a la Constitución, consistente en esta segunda modalidad interpretativa: que la coordinación con la Secretaría de Energía que se prevé en la norma sólo debe considerarse en la medida en que no se impongan cuestiones estrictamente técnicas y en cuanto no desplacen a la Comisión Reguladora de Energía en el ejercicio de su autonomía técnica. Esto, a fin de seguir la política pública en la materia y las reglas técnicas de fijación de tarifas ya previstas en la Ley de la Industria Eléctrica, así como los supuestos en que cabe una excepcionalidad a dichas reglas para la determinación de las tarifas por el Ejecutivo a través de la secretaría.


Apartado décimo: análisis de los artículos 27, fracción III, 31, fracción XXII, y 43, fracción VII, párrafo segundo


24. En estas normas reclamadas se establecen las siguientes facultades:


a) Que a la Secretaría de Gobernación le corresponde la designación de los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades paraestatales.


b) Que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde nombrar y remover a los titulares de las unidades de administración y finanzas de las dependencias de la administración pública centralizada.


c) Que a la Consejería Jurídica le corresponde nombrar y remover a los titulares de apoyo jurídico de las demás dependencias y entidades paraestatales.


25. Como se determinó en la sentencia, estas normas son válidas ya que el Congreso de la Unión cuenta con facultades para regular la forma de interacción y facultades de la administración pública centralizada y paraestatal; incluyendo los mecanismos de designación y remoción de servidores públicos, siempre y cuando ese ejercicio de competencias legislativas sea acorde a la función y naturaleza de los respectivos órganos.


26. Ahora, no obstante lo anterior, cabe aclarar que la propia sentencia (párrafos 309 a 313) explica una excepción a la aplicabilidad de una de las normas reclamadas, en atención a lo expuesto en los artículos 23 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 58, fracción XI, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Es decir, por lo que hace al nombramiento y remoción de los titulares de apoyo jurídico, tal disposición impugnada no guarda aplicación para el órgano coordinado en materia energética y para los órganos paraestatales.


27. Al respecto, considero que en el fallo no debió limitarse dicha excepcionalidad al nombramiento de los titulares de apoyo jurídico. Las referidas normas de las leyes de órganos reguladores y de entidades paraestatales aplican también a la designación del resto de órganos que abarcan las normas impugnadas (titulares de administración y finanzas y enlaces legislativos). En ese sentido, la sentencia debió encargarse de responder este posible conflicto normativo, pues presupone sin más la aplicabilidad de las otras leyes y no de las normas reclamadas.


28. Por otro lado, estimo que debió explicarse por qué en este punto no opera ni la derogación implícita de las normas de las otras leyes ni el principio de lex posteriori derogat priori. A mi parecer, no es posible una derogación tácita porque las normas de las otras leyes abarcan más supuestos de los que contemplan las normas reclamadas; por lo que no puede hablarse de una antinomia estrictamente formal. Además, en este caso, en vez de aludir a lex posteriori derogat priori, puede aplicarse otro principio general de derecho: el de especialidad. Dado que se trata de leyes con la misma legitimidad democrática y todas gozan de presunción de validez, debe atenderse a las normas especiales y no a las normas generales.


29. Por ende, a diferencia de lo que ocurre con otras normas reclamadas en la acción, en este supuesto sí resulta adecuado entonces atender a lo previsto en las normas específicas de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


Apartado décimo segundo: análisis del artículo 17 Ter, en relación con los artículos 17 bis y 32, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


30. Finalmente, en esta sección, por mayoría de votos, se reconoce la validez de las normas recién referidas, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las delegaciones de programas para el desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:


"I. Los funcionarios públicos adscritos a las oficinas de representación, serán designados de conformidad con lo establecido por el reglamento interior o los ordenamientos legales de las dependencias y entidades;


"II. Los servidores públicos adscritos a las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación, y a las demás disposiciones previstas en dicha ley, y


"III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas para entregar un beneficio social directo a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:


"a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;


"b) Informar, respecto de los programas atinentes a la respectiva delegación de programas para el desarrollo;


"c) Dar a conocer, en términos de la legislación aplicable, lo siguiente:


"i) Las altas y bajas en sus padrones de beneficiarios, así como los resultados de su evaluación;


"ii) La relación de Municipios y localidades en las que opera el programa;


"iii) El padrón de beneficiarios de la entidad federativa correspondiente, por Municipio y localidad;


"iv) El calendario de entrega de apoyos, por entidad federativa, Municipio y localidad, con anterioridad de al menos 60 días a la entrega de los mismos;


"v) Los ajustes presupuestarios que, en su caso, le sean autorizados;


"d) Incluir, en todo caso, en la difusión de cada programa la leyenda siguiente:


"Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa;


"e) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar su transparencia y evitar cualquier uso ilegal del programa, y


"f) Realizar las designaciones referidas en la fracción I de este artículo a propuesta del delegado estatal de programas para el desarrollo de la entidad respectiva."


"Artículo 17 Ter. El Poder Ejecutivo Federal contará en las entidades federativas con las delegaciones de programas para el desarrollo que tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población, de conformidad con los lineamientos que emitan la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.



"Para la coordinación de las delegaciones de programas para el desarrollo en la implementación de las funciones descritas en este artículo, el titular del Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, bajo el mando directo del presidente de la República.


"Las delegaciones de programas para el desarrollo estarán adscritas, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán designados por el titular de la secretaría a propuesta de la coordinación general de programas para el desarrollo."


"Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"


"XX. Coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las Entidades Federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que desarrollen; ..."


31. No compartí esta decisión. A mi juicio, son inconstitucionales los artículos 17 Ter y 32, fracción XX, así como la porción normativa que dice "dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo" del párrafo primero del artículo 17 Bis y los incisos b) y f) de la fracción II de ese numeral 17 Bis.


32. Para justificar lo anterior, en principio, quiero aclarar que sobre estas normas no existe una violación a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional (en relación con las autoridades intermedias). Dicha prohibición tiene particularidades históricas y normativas de aplicación, que no se actualizan en el caso concreto. Tampoco existe una transgresión a la cláusula federal. Las normas reclamadas son suficientemente claras en establecer que lo que se pretende regular no son planes o programas del ámbito estatal, sino sólo los del ámbito federal a través de sus diversas secretarías, cuya competencia es exclusiva de la Federación.


33. Sin embargo, desde mi punto de vista, lo que sí se actualiza en el caso concreto es una violación al principio de legalidad y seguridad jurídicas, en relación con lo dispuesto en los artículos 90 a 94 de la Constitución, que prevén las reglas y principios que rigen la administración pública federal. A mi juicio, la instauración de delegaciones de programas para el desarrollo en cada una de las entidades federativas, a las que se les asigna facultades de coordinación y supervisión de la actividad y programas de diversas secretarías de Estado, rompe el esquema previsto constitucionalmente para desempeñar la administración pública centralizada a través de las secretarías de Estado; lo cual tiene como consecuencia material la posibilidad de esquivar los distintos requisitos y modelos de control normativo y político que prevé la Constitución de las funciones y de los titulares de estas secretarías (a las que se les asignan facultades determinadas).


34. En primer lugar, es importante resaltar que los artículos que recién aludí de la Constitución Federal señalan expresamente que la administración pública será centralizada y paraestatal y que la ley correspondiente será la que distribuirá los negocios del orden administrativo a cargo de las secretarías de Estado. De esto se deriva que la Constitución reconoce y pone un especial énfasis en las secretarías de Estado, como parte fundamental de la administración pública a cargo del presidente. En particular, se establecen requisitos para ocupar dichos cargos y reglas de colaboración entre poderes para su nombramiento.


35. Asimismo, desde la Constitución se asignan ciertas facultades concretas a las secretarías de Estado; por ejemplo, firmar los decretos que le correspondan con el presidente de la República. También se establecen impedimentos para ocupar otros cargos públicos; por ejemplo, para ser presidente de la República no se puede ocupar el cargo de secretario de Estado salvo haberse separado del cargo con cierta anticipación.


36. Finalmente, la Constitución prevé un modelo de control que consiste en que las y los titulares de las secretarías de Estado, aun cuando forman parte del Ejecutivo Federal, deben comparecer ante el Poder Legislativo en diversos supuestos. Las secretarías de Estado son pues órganos de relevancia constitucional que responden al titular del Ejecutivo, pero que cuentan con controles y obligaciones específicas frente al Poder Legislativo, como mecanismo de rendición de cuentas en el desempeño de sus funciones ejecutivas.


37. Dicho todo lo anterior, visto el contenido textual de las normas reclamadas y a pesar de que las mismas disponen formalmente que las delegaciones y sus titulares estarán adscritos jerárquica y orgánicamente en la Secretaría de Bienestar, la realidad es que tal disposición es meramente indicativa. Si se analizan materialmente las competencias que se le otorgan, estas delegaciones tienen facultades transversales entre diferentes secretarías. Su alcance no sólo es de atención a la ciudadanía por lo que hace a las facultades propias de la Secretaría de Bienestar, sino que se le permite coordinar y supervisar el trabajo en materia de programas sociales de diversas secretarías de Estado y de las entidades paraestatales.


38. Este alcance tan amplio de las facultades, a mi parecer, lo que en realidad provoca es un órgano administrativo con el potencial de implementar e, incluso, supervisar la labor de varias secretarías de Estado o de entidades paraestatales. Los programas para el desarrollo no están asignados ni son exclusivos de la Secretaría del Bienestar. Los tienen asignados otros entes como la Secretaría de Educación, la de Hacienda, la de Desarrollo Agrario, la de Agricultura, etcétera.


39. Por ello, a mi manera de ver, el legislador implementa una especie de figura que no encuentra cabida como órgano desconcentrado o descentralizado, que actúa al margen de las facultades asignadas en ley para cada secretaría y que puede, incluso, supervisar el trabajo de cualquier secretaría sin tener las facultades ni obligaciones que constitucionalmente se exige para los titulares de esas secretarías. Es decir, lo alarmante es que el alcance otorgado de facultades a estas delegaciones se equipara materialmente al que le corresponde a una secretaría de Estado e, inclusive, con incidencia en una gran diversidad de materias. Empero, estos titulares de las delegaciones no necesitan cumplir ninguno de los requisitos o impedimentos previstos constitucionalmente y, lo más preocupante, escapan del control ideado en la Constitución por parte del Poder Legislativo: su necesaria comparecencia y rendición de cuentas.


40. Por todo lo anterior, al no encontrar cabida en la administración pública esta clase de órgano, estimo que las normas reclamadas deben verse como un sistema y, por ende, cabía la declaratoria de invalidez de los artículos 17 Ter y 32, fracción XX, así como de la:


Porción normativa que dice "dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo" del párrafo primero del artículo 17 Bis.


Y de los incisos b) y f) de la fracción II de ese artículo 17 Bis.


41. Estas porciones normativas impugnadas permiten la interferencia de los delegados estatales en las representaciones de las diversas secretarías en las entidades federativas e, inclusive, consienten injustificadamente que las designaciones de los representantes de las dependencias y entidades de la administración en cada Estado deban pasar necesariamente a propuesta del respectivo delegado para el desarrollo.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 115/2018 y sus acumuladas 116/2018, 117/2018, 119/2018 y 120/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2022 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo I, octubre de 2022, página 224, con número de registro digital: 30977.

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