Voto particular y concurrente num. 73/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación24 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,624
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 73/2021.


I. Antecedentes


1. En la sesión celebrada el 7 de marzo de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 73/2021. En la sentencia se estudió y declaró la inconstitucionalidad del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla que establecía tener dieciocho años cumplidos como requisito para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Yo voté junto con la mayoría por la invalidez de dicha norma pero difiriendo de algunas consideraciones, las cuales desarrollo en el apartado III. Por otro lado, voté en contra de los efectos acordados por la mayoría por las razones que señalé en la sesión pública y que reitero en el apartado V de este voto.


II. Razones de la mayoría en el estudio de fondo


2. En el estudio de fondo se señaló que la norma impugnada realizaba una distinción basada en la edad de aquellas personas que solicitaran el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género autopercibida, lo que impactaba directamente en el interés superior de niñas, niños y adolescentes. La mayoría consideró que la metodología adecuada para el análisis de constitucionalidad era un examen de igualdad, y, por la relación con el interés superior de la niñez, éste debería realizarse bajo un escrutinio estricto.


3. Al realizar el examen de igualdad, la mayoría consideró que la medida sí superaba la primera grada del examen de igualdad por contar con una finalidad constitucionalmente imperiosa: la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y de su autonomía progresiva, mediante el establecimiento de una edad mínima.


4. En cambio, consideró que la medida no superaba la segunda grada, puesto que el requisito de tener dieciocho años de edad cumplidos para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para reconocer la identidad de género autopercibida no encontraba conexión directa con dicha finalidad. Esto, considerando que las niñas, niños y adolescentes, tal como los adultos, son titulares del derecho a la identidad personal y el derecho a la identidad de género. Sin embargo, el requisito de edad de la norma impugnada excluía a los menores de dieciocho años de cualquier posibilidad de ajustar el acta de nacimiento a la identidad de género autopercibida. En este punto se tomó en cuenta que el diseño de la medida no preveía la posibilidad de que la solicitud fuera presentada en beneficio de niñas, niños y adolescentes trans, incluso por conducto de sus representantes. Por lo tanto, la norma únicamente permitía a los mayores de dieciocho años ejercer dicho derecho. Así pues, se determinó invalidar el artículo en cuestión.


III. Razones de la concurrencia en cuanto al estudio de fondo


5. En general, estoy de acuerdo con los argumentos vertidos en el estudio de fondo. Me parece que el desarrollo de los principios de interés superior de la infancia y la adolescencia, y el de igualdad y no discriminación, así como del derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, tal como fue presentado en el engrose final, es exhaustivo y coincidente con los precedentes de este Alto Tribunal.


6. Asimismo, estoy de acuerdo con que la metodología apropiada para el estudio de constitucionalidad es el examen de igualdad en escrutinio estricto, por realizar la norma una distinción de tratamiento basada en la edad. Aquí, me gustaría brindar una razón adicional a la expresada en el proyecto para optar por un escrutinio estricto: es mi postura reiterada que la edad es una categoría sospechosa, al estar incluida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de entrada, cualquier distinción basada en ese criterio deberá analizarse bajo ese nivel de escrutinio.


7. Ahora bien, difiero parcialmente del estudio porque, a diferencia de lo señalado por la mayoría, me parece que la norma no cuenta con una finalidad constitucionalmente imperiosa y, por lo tanto, no supera la primera grada del examen de igualdad.


8. Tal como lo señalé en la sesión pública, reconozco que el establecimiento de edades mínimas en la ley puede tener como finalidad la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y autonomía progresiva. Es por esta razón que es necesario el establecimiento de edades mínimas, por ejemplo, para contraer matrimonio o para establecer una responsabilidad de carácter penal. No obstante, en el caso de la norma impugnada, su finalidad es únicamente la exclusión de las niñas, niños y adolescentes del derecho a la identidad de género, sin atención alguna a la autonomía progresiva que les asiste. No puede derivarse un objetivo distinto de la lectura de su exposición de motivos, ni del informe del Poder Legislativo. Así pues, desde mi punto de vista, la norma no superaba la primera grada del examen.


9. Por esta razón, coincidí con la declaratoria de invalidez y con la mayoría de las consideraciones de la propuesta, aunque diferí de la manera en que se realizó el test de igualdad y, específicamente, en que se identificó la finalidad de la norma analizada.


IV. Efectos aprobados por la mayoría


10. Tras declarar la invalidez de la norma, la mayoría consideró necesario vincular al Congreso de Puebla para que, dentro de un plazo de doce meses, reformara el artículo 875 Ter del Código Civil Estatal con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida. En consonancia con esto, se decidió que la declaratoria de invalidez de dicho artículo surtiría sus efectos hasta los doce meses siguientes de la notificación de los resolutivos al Congreso Estatal. Asimismo, se estimó adecuado establecer lineamientos de carácter obligatorio para guiar al Legislativo a garantizar el ejercicio efectivo del derecho, los cuales desarrolla en el párrafo 136 del engrose.


V.R. del voto en contra en los efectos


11. Estuve en desacuerdo con los efectos aprobados por dos razones principales.


12. En primer lugar, considero que no era necesario establecer una prórroga para la entrada en vigor de la invalidez de la norma declarada inconstitucional. Contrario a lo que consideró la mayoría, me parece que la invalidez de la norma no habría dejado un vacío que condujera a impedir el ejercicio del derecho a la identidad de género autopercibida. Al contrario, una vez expulsada la norma inconstitucional, el ejercicio de dicho derecho se encuentra posibilitado por el marco normativo de Puebla.


13. Ha quedado claro, por lo ya señalado en el estudio de fondo, que las niñas, los niños y adolescentes tienen, constitucional y convencionalmente, el derecho al reconocimiento de su identidad de género. Así pues, las autoridades administrativas respectivas, apoyadas por la Procuraduría de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla que, por cierto, cuenta con facultades específicas para la protección del derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de tomar acciones conducentes para garantizar dichos derechos. Es decir, al invalidarse el artículo estudiado, dichas autoridades contarían con el fundamento legal para poder levantar una nueva acta de nacimiento para menores de dieciocho años con el objeto de reconocer su identidad de género. Sin perjuicio de que el legislador pudiera regular subsecuentemente dicho procedimiento, considero que la prórroga únicamente dilata el ejercicio de dicho derecho por las niñas, niños y adolescentes, pues hace subsistir una prohibición absoluta.


14. En segundo lugar, a pesar de estar de acuerdo en lo general con el contenido de los lineamientos incorporados para regular el procedimiento de rectificación de documentos de identidad, me parece que, en general, la emisión de este tipo de directrices no es acorde con nuestra labor constitucional ni con la deferencia debida al legislador. En todo caso, como lo he expresado en precedentes,(1) considero que estos lineamientos sólo podrían ser emitidos de forma orientadora y en el marco de un exhorto y no de una condena.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de marzo de 2023.








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1. Por ejemplo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 54/2018.

Este voto se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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