Voto particular y concurrente num. 151/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1494
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula la Ministra L.O.A. en la acción de inconstitucionalidad 151/2021.


En las sesiones del treinta y uno de enero, primero y tres de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto citado al rubro, promovido por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, quienes impugnaron la Ley Federal de Revocación de Mandato publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Concretamente por lo que se refiere a los artículos 5, 11, 13, 14, 19 fracción V, 32, 36, 41, 42, 59 y 61; así como, cuarto y quinto transitorios.


El asunto radicó en el análisis de la constitucionalidad de los siguientes artículos:


• Artículo 5, en la porción "a partir de la pérdida de la confianza;"


• Artículo 11, párrafo tercero, fracción II, en la porción "por pérdida de la confianza;"


• Artículo 13, párrafo primero, en la porción "En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal, las ciudadanas y ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias;"


• Artículo 14, párrafo primero;


• Artículo 19, fracción V, en las porciones "por pérdida de la confianza" y "o siga en la presidencia de la República hasta que termine su periodo;"


• Artículo 32, párrafo cuarto;


• Artículo 36, fracción IV, incisos a) y b);


• Artículo 41, párrafo tercero;


• Artículo 42;


• Artículo 59;


• Artículo 61;


• Cuarto Transitorio; y,


• Quinto transitorio;


En cuanto a las omisiones legislativas denunciadas, se estudiaron las siguientes:


• Omisión legislativa de establecer mecanismos de impugnación para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República.


• Omisión legislativa de establecer un régimen sancionatorio.


• Omisión legislativa de establecer la obligación de ministrar recursos al Instituto Nacional Electoral (INE) para la realización de la consulta relativa a la revocación de mandato.


Resolución del Tribunal Pleno.


El proyecto presentado proponía, en su cuestión A, declarar la invalidez de la pregunta prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Federal de Revocación de Mandato; así como las opciones de respuesta a dicha interrogante, previstas en el diverso 36, fracción IV, incisos a) y b), de la misma ley. No obstante, al no obtenerse una mayoría calificada, se determinó desestimar el planteamiento.


Por otro lado, se decidió que no existían razones que llevaran a declarar la invalidez del artículo 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato y, en consecuencia, se reconoció la validez de dicho precepto de la ley impugnada.


En lo que se refiere a la cuestión B, se decidió que eran infundados los argumentos planteados por los diputados accionantes respecto del primer párrafo del artículo 13 y el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, por lo que se reconoció su validez.


Por lo que hace a la cuestión D, se declaró la invalidez del último párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato; pero se reconoció la validez del último párrafo del artículo 41 de la ley impugnada.


No comparto el sentido ni las consideraciones expresadas en los puntos de estudio A y D del proyecto; y comparto en general el sentido del proyecto en la cuestión B, pero separándome de las consideraciones mayoritarias. Por lo cual expresaré mis razones en los siguientes votos particular y concurrente.


I. Voto particular


Cuestión A. ¿Los artículos 19, fracción V, 36, fracción IV, incisos a) y b), y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, vulneran los artículos 35, fracciones I y IX, y 83 de la Constitución Federal, al establecer una pregunta que modifica la figura de la revocación de mandato?


Respecto a esta cuestión, disentí de la propuesta planteada en el proyecto presentado por dos principales cuestiones. Primero, por estimar que la pregunta planteada es válida dada la inexistencia de una restricción constitucional que limite la libertad de configuración legislativa y, segundo, sobre la base de diversas consideraciones relacionadas con el goce y ejercicio pleno de los derechos políticos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.


1. La validez de la pregunta planteada y la inexistencia de una restricción constitucional para su redacción.


El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, únicamente señala que la revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza.


En este sentido, de la facultad reglamentaria del Congreso de la Unión, contemplada en el artículo 35, fracción IX, numeral octavo, de la Constitución Federal, se desprende la posibilidad que tiene este Poder de la Unión para delimitar el tipo de pregunta a formular, toda vez que no se contempla una restricción o prohibición constitucional respecto de la configuración de la pregunta.


Es decir, si bien la libertad configurativa del Congreso de la Unión no es absoluta –pues está sujeta a los límites que marca la propia Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte– lo cierto es que la reforma de dos mil diecinueve en materia de revocación de mandato no estableció en el Texto Constitucional o en su régimen transitorio criterios o lineamientos a los que el Poder Legislativo debía sujetarse a efecto de reglamentar el tipo o la redacción de la pregunta objeto del proceso.

Al respecto la pregunta establecida por el legislador ordinario en el artículo 19, fracción V, de la Ley Federal de Revocación de Mandato es la siguiente:


"Artículo 19. La convocatoria para el proceso de revocación de mandato deberá contener, al menos, lo siguiente:


"I. … IV.


"V. La pregunta objeto del proceso, la cual deberá ser: ¿Estás de acuerdo en que a (nombre), presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?; (énfasis añadido)


"VI. … VII."


La pregunta cumple con los requisitos necesarios para ser considerada constitucionalmente válida ya que tiene por objeto consultar a la ciudadanía si está de acuerdo en revocar el mandato del presidente de la República por pérdida de confianza, respetando con ello las disposiciones constitucionales que establecen que: (i) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, quien tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; (ii) es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación; (iii) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, y (iv) se respetará la división de poderes.


Tomando en cuenta lo anterior, me parece que el modelo de formulación de la pregunta no sólo resulta constitucional, atendiendo a la lógica del mecanismo de participación ciudadana a instrumentarse, sino que su redacción dota a la ciudadanía de claridad sobre el alcance y opciones categóricas que envuelve este ejercicio democrático. En consecuencia, las y los ciudadanos tendrán mayor información sobre este proceso constitucional, reduciendo cualquier posible ambigüedad en la pregunta al establecer con precisión las únicas dos opciones posibles: que la persona titular del Ejecutivo Federal continúe o no en su cargo.


De ahí que también concluya que la pregunta establecida por el Congreso de la Unión no desnaturaliza la figura de la revocación de mandato, pues el efecto natural y único de un resultado negativo es que la respectiva persona funcionaria permanezca en el cargo público y continúe su mandato hasta la conclusión del periodo por el que fue electa, en el caso, que el presidente de la República concluya el periodo de seis años que establece el artículo 83 constitucional.


Es irrefutable que optar porque el funcionario no sea removido del cargo implica que continúe en el mismo y concluya el periodo constitucional para el que fue electo. Por ello, reitero que plantear los dos supuestos, consecuencia uno del otro entre sí, simplemente reviste de mayor certeza y funcionalidad este ejercicio de democracia directa. No se trata de dos preguntas independientes, sino de la explicitación de la consecuencia de una respuesta u otra.


Con base en lo anterior, concluyo que, al no existir una restricción en la Constitución Federal relativa a los parámetros de configuración de la pregunta, ésta es constitucionalmente válida y dota de mayor claridad y certeza al proceso de revocación de mandato, aunado a que su redacción no desvirtúa en ninguna medida la naturaleza del mismo, sino por el contrario, lo concretiza.


2. Consideraciones relacionadas con el pleno goce y ejercicio de los derechos políticos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.


El análisis de la validez constitucional de la pregunta no puede estar completo sin abordar el ejercicio de los derechos políticos que este proceso de revocación implica, por lo que estimo conveniente profundizar en algunos estándares desarrollados en el campo del derecho internacional de los derechos humanos en relación con este tipo de derechos, sus alcances y sus posibles restricciones.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del Sistema Interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático.(1)


También, ha establecido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que tienen las sociedades democráticas para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.(2)


Al respecto, el artículo 23.1 de la Convención Americana dispone que todas las y los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos, mismos que deben ser garantizados por los Estados en condiciones de igualdad: (i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; (ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y (iii) a acceder a las funciones públicas de su país.(3)


Dicho artículo contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadana, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto activo o como servidor público a través del voto pasivo, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público.


A diferencia de otros derechos que reconoce la Convención, el artículo 23 de la CADH no sólo establece que las personas titulares de los derechos políticos deberán gozar de los mismos, sino que agrega el término "oportunidades".


Lo anterior involucra una obligación adicional a cargo del Estado que consiste en garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Por ello, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.(4)


La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan, ya sea de forma individual o colectiva, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.(5)


En particular, el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que la ciudadanía expresa libremente su voluntad y ejerce el derecho a la participación política.(6)


La Corte IDH ha resaltado que la Carta Democrática Interamericana enfatiza la importancia de la participación ciudadana como un proceso permanente que vigoriza a la democracia, al señalar que "la democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional".(7)


Asimismo, hace referencia al derecho de los pueblos a la democracia y destaca la importancia que en una de tipo representativa tiene la participación permanente de la ciudadanía en el marco del orden legal y constitucional vigente, señalando como uno de sus elementos constitutivos el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho.(8)


Por todo ello, la Corte Interamericana ha resuelto que, en función de lo dispuesto en el artículo 23.1 incisos a) y b), de la CADH, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos incluye un espectro muy amplio de posibilidades, tales como el derecho a promover la revocatoria de autoridades elegidas.


Si bien, el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión no son derechos absolutos, éstos sólo pueden ser restringidos cuando las injerencias no sean abusivas o arbitrarias.


En términos generales, el artículo 29 de la CADH establece que sus disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de permitir a los Estados Partes, grupo o persona, "suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella" [inciso a)]; de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes" [inciso b)],(9) o de excluir derechos y garantías "que derivan de la forma democrática representativa de gobierno" [inciso c)].


Por su parte, al resolver el caso Yatama Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana determinó que, de acuerdo con el artículo 29, inciso a), de la Convención, no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en la aplicación de ésta sean impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.(10)


En específico, el artículo 23.2 de la CADH señala que se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones ahí establecidas.


De todo lo anterior se obtiene que cualquier restricción al ejercicio de los derechos políticos debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y atender a ese objetivo. Asimismo, que deba perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.(11)


Sobre esto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado también que en toda situación en que se haya establecido una modalidad de participación directa de las y los ciudadanos, no deberá hacerse distinción individual en lo que se refiere a su participación, ni deberán imponerse restricciones excesivas.(12)


Tomando en cuenta lo anterior, el corpus iuris internacional establece la obligación de que los derechos políticos sean interpretados de la manera más amplia para que éstos puedan ser efectivamente garantizados. Por tanto, cuando existen varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.(13)


En el caso, excluir de la redacción de la pregunta el efecto natural de continuidad –una de las dos únicas opciones que comprende el ejercicio de revocación de mandato– no constituye una limitación jurídica, pues como ya se profundizó, ésta no afecta el sentido del ejercicio democrático ni el núcleo de ese derecho político, sino que lo instrumentaliza de manera objetiva, pues da más claridad jurídica o fáctica al electorado sobre su alcance, así como mayores insumos para la formación de una opinión con relación a éste.


Cuestión D. ¿Los artículos 32, párrafo cuarto y 41, párrafo tercero, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, contravienen los artículos 35, fracción IX, inciso 7o. y 41, fracción I de la Constitución Federal, al permitir la participación activa de los partidos políticos en el proceso de revocación de mandato?


No comparto el sentido ni las consideraciones con base en las cuales se sostiene que el último párrafo de los artículos 32 y 41, de la ley en cuestión, resultan inconstitucionales. Esto, al vulnerar el artículo 35, fracción IX, de la Constitución del que se desprende que el proceso de revocación de mandato es un mecanismo de participación democrática exclusivamente ciudadano.


Ello, ya que no se consideró posible la participación de los partidos políticos en las distintas etapas del procedimiento respectivo; por el contrario, se señaló expresamente que el INE y los organismos públicos locales serán la única instancia a cargo de la difusión, organización y vigilancia del proceso, quedando excluida cualquier tipo de participación de los institutos políticos.


Por las razones que a continuación expresaré estimo que el párrafo cuarto del artículo 32 y el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato no contravienen las disposiciones constitucionales del apartado séptimo, fracción IX del artículo 35 y la fracción I del artículo 41, por lo que respetuosamente me separo del criterio mayoritario.


Ello, ya que no considero que la participación de los partidos políticos sea incompatible con la naturaleza del mecanismo ciudadano de revocación de mandato.


En caso G. y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, la Corte Interamericana estableció que los partidos permiten que las y los ciudadanas puedan ejercer sus derechos políticos, señalando en otras palabras, que constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación y son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de las y los ciudadanos.(14)


En sentido similar, la Corte Interamericana reiteró en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia que la participación efectiva de personas, grupos, organizaciones y partidos políticos en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo y también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio.(15)


A ello se suma lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Informe 67/06, al señalar que la plena vigencia de la libertad de asociación es imprescindible para la participación directa en la toma de decisiones que afectan a la comunidad.


Aunado a que la existencia de un régimen democrático representativo de gobierno no es posible sin el reconocimiento efectivo e irrestricto: (i) del derecho de las y los ciudadanos a construir agrupaciones políticas y a afiliarse a aquellas cuyos idearios y programas políticos correspondan mejor a sus ideales de gobierno, y (ii) del derecho de tales agrupaciones a existir y a realizar sin indebidas restricciones, actos de propaganda y proselitismo, así como a participar en la vida política de la Nación haciendo públicas sus opiniones sobre asuntos de Estado.(16) En la misma línea, la CIDH estableció en su Informe 26/88 que los partidos políticos son institutos necesarios en la democracia.(17)


Los criterios anteriores cobran mayor relevancia al recordar el contenido de la Carta Democrática Interamericana, la cual establece en su artículo segundo que la democracia "se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional."


En el mismo sentido, la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia), reconoció a los partidos políticos como una plataforma colectiva para la expresión de derechos fundamentales de asociación y expresión de las personas, así como medios mayormente utilizados para la participación política y ejercicio de los derechos relacionados con ésta.


Como se observa, los partidos políticos no pueden ser observados como entes aislados de las manifestaciones ciudadanas, por el contrario, son un cauce para ello. Este tipo de organizaciones se entienden como democráticas, en el sentido de ser un canal que facilita a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos.


Es por ello que me aparté del sentido y de las consideraciones propuestas en el proyecto presentado al Pleno, toda vez que de una interpretación sistemática de los artículos 35, fracción IX y 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como de las disposiciones de la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH previamente referidas, concluyo que los artículos 32, párrafo cuarto y 41, párrafo tercero, de la Ley Federal de Revocación de Mandato no contravienen el Texto Constitucional, sino que promueven la participación ciudadana, con independencia del medio por el cual se manifieste dicha participación.


Aunado a la interpretación anterior, considero que si la intención del Constituyente Permanente hubiera sido la de vedar la participación de los partidos políticos, esto se hubiera expresado en el Texto Constitucional, tal como se incluyó la prohibición expresa de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y privado para la realización de sus actividades o la adquisición de tiempos en radio y televisión para tales efectos.


Tomando en cuenta lo anterior, considero que permitir la participación activa de los partidos políticos (en tanto entidades de interés público), en el proceso de revocación de mandato no desnaturaliza este ejercicio de democracia participativa o directa, pues en última instancia serán las y los ciudadanos quienes, a través del sufragio directo, decidirán si la persona titular del Ejecutivo Federal debe concluir de manera anticipada el desempeño del cargo para el que fue electa, más allá de las posturas partidistas cuyo radio de acción está acotado a la promoción, pues no presentan candidaturas, como en un proceso electoral ordinario.


II. Voto concurrente


A continuación, me referiré a la cuestión B del estudio de fondo, en la cual coincido con el sentido de ésta pero, con base en el estudio que esgrimí sobre la cuestión D, me lleva a diferir de las consideraciones de la sentencia.


El apartado de estudio de la Cuestión B, estuvo dedicado a responder si, (i) ¿el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, vulnera los artículos 14, 16 y 35, fracción IX, inciso 2o., de la Constitución Federal, al establecer que la ciudadanía podrá recabar firmas para la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal?; y (ii) si ¿[l]os artículos 13, primer párrafo y 14, párrafo primero, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, vulneran los artículos 14, 16 y 35, fracción IX, inciso 2o., de la Constitución Federal, al permitir de manera tácita la participación de los partidos políticos en el proceso para recabar firmas?


Particularmente al dar respuesta a esta segunda pregunta, el criterio adoptado en la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad, se encaminó a determinar que los artículos 13, primer párrafo y 14, primer párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, no contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 35, fracción IX, de la Constitución Federal, en tanto que, de su texto, no se infiere de manera tácita la participación de los partidos políticos en el proceso para recabar firmas.


Sobre lo anterior, coincido con el sentido de la resolución, en cuanto a que los artículos 13, primer párrafo y 14, primer párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, no contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 35, fracción IX, de la Constitución Federal ya que en congruencia con mi opinión sobre la cuestión D, los partidos políticos no deben ser vistos como entes abstractos alejados de la participación democrática de las y los ciudadanos.


Desde esta perspectiva, la porción normativa del primer párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, debe interpretarse en favor de la participación ciudadana más amplia posible pues, como he reiterado, la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Federal no prohíbe la participación activa de los partidos políticos en el proceso de revocación de mandato, incluido el proceso de recopilación de firmas ni otros actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano para completar la solicitud para este ejercicio.


Por lo contrario, la fracción estipula de manera expresa en su apartado segundo que, serán las y los ciudadanos quienes podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato, sin limitar la forma –individual o colectiva– en que podrá realizarse dicha participación.

Como ya referí, considero que si la intención del Constituyente hubiese sido la prohibición de la participación de los partidos políticos, éste hubiera adoptado una redacción similar a la establecida en fracción IX del artículo 35 constitucional en el apartado séptimo, que prohíbe expresamente el uso de recursos públicos.


Asimismo, establece la prohibición expresa de que ninguna otra persona, física o moral, podrá contratar propaganda en radio y televisión con fines de influir en la opinión de las ciudadanas y ciudadanos.


Una lectura restrictiva de las disposiciones que regulan este ejercicio ciudadano sería contraria a la jurisprudencia de la Corte IDH, dada la obligación que tienen los Estados de garantizar la participación efectiva y diversa de personas, grupos, organizaciones y partidos políticos a través de mecanismos que garanticen su acceso real, en términos igualitarios.


Como ha quedado de manifiesto, existe un mandato convencional de que los derechos políticos deben ser interpretados de la forma menos restrictiva posible. En ese sentido, el considerar que los partidos políticos no son una forma legítima de expresión política de la ciudadanía, merma un canal de expresión y participación de las y los ciudadanos, circunstancia que vulnera el acceso real y efectivo al derecho y oportunidades de intervenir en la dirección de los asuntos públicos.


A mi juicio, la interpretación más protectora a los derechos políticos radica en concebir a los partidos políticos, tal como ha señalado la Corte Interamericana, como un vehículo para el ejercicio de derechos políticos de las y los ciudadanos, incluidos los instrumentos de democracia directa.


Partiendo de dicha interpretación, así como del hecho de que las disposiciones constitucionales en la fracción IX del artículo 35, no establecen prohibiciones expresas a las formas, mecanismos y modalidades en que las y los ciudadanos pueden recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato, concluyo que los artículos 13, párrafo primero y 14, párrafo primero, de la Ley Federal de Revocación de Mandato deben ser interpretados en favor de la participación ciudadana más amplia posible, ya sea de manera individual o colectivamente, a través de los canales partidistas.


III. Conclusión


En resumen, y de conformidad con lo antes expuesto, al no existir una restricción constitucional respecto de la redacción de la pregunta de revocación de mandato, y toda vez que la pregunta aporta mayor claridad a este ejercicio democrático y no lo desnaturaliza, difiero del sentido del proyecto en los apartados de estudio antes identificados.


Adicionalmente, considero que la jurisprudencia internacional lleva a interpretar los preceptos impugnados desde una perspectiva que otorga a la ciudadanía los derechos políticos más amplios de participar en el proceso de recolección de firmas y que de ninguna manera debe excluir la participación activa de los partidos políticos, salvando las prohibiciones que expresamente se incluyeron en el Texto Constitucional.


Estimo que establecer una prohibición a los partidos políticos de participar en las distintas etapas del procedimiento de revocación de mandato, vulnera los derechos de la ciudadanía de contar con los mecanismos necesarios que les permiten ejercer plenamente sus derechos políticos.


Con ello, se contravienen los criterios internacionales en la materia, ya que éstos reconocen por la vía de los partidos políticos una plataforma colectiva de expresión de los derechos fundamentales de asociación y participación política.


En ese sentido concluyo que la participación activa de dichos institutos políticos en el proceso de revocación de mandato no conlleva vicios de constitucionalidad.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 151/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 63, con número de registro digital: 30900.








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1. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 191, y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 140.


2. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 143.


3. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 144 y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrafo 106.


4. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 145, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párrafo 93.


5. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 146.


6. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 147, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrafo 111.


7. Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párrafo 73.


8. Corte IDH. Caso L.L. y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párrafo 151.


9. Corte IDH. Caso S.M.S. y otras Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrafo 112.


10. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 204.


11. Corte IDH. Caso L.L. y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párrafo 168.


12. Comité de Derechos Humanos. Observación: CCPR-GC-25 La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, párrafo 6.


13. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 206.


14. Corte IDH. Caso G. y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párrafo 148.


15. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrafo 173.


16. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Argentina, 1980a., capítulo IX, párrafo 1.


17. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, A.R.D.V., 2011, página 50. (drl2.pdf (unam.mx)

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