Voto particular y concurrente num. 78/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,1035
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la acción de inconstitucionalidad 78/2021.


I. Antecedentes


1. En la sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 78/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien solicitó la invalidez de los artículos 154 Bis y 181 Bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O., adicionados mediante Decreto Número 510, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el cinco de abril de dos mil veintiuno.


2. En este documento, formularé dos votos, en primer lugar, un voto particular, respecto de la metodología que la sentencia utiliza para abordar la regularidad constitucional del artículo 154 Bis del Código Penal Local; mientras que, en segundo lugar, elaboraré un voto concurrente a propósito del artículo 181 Bis para apartarme de diversas consideraciones relacionadas con el entendimiento del tipo penal respecto a las mujeres que no cuentan con el derecho a alimentos derivados del matrimonio o del concubinato y la protección a la persona gestante, y no así al producto de la gestación.


II. Razones de la sentencia.


3. Por una parte, en la sentencia se aborda de manera fraccionada o separada el estudio del artículo 154 Bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O..


4. Tal como se informa en la resolución, se reconoció la validez de las porciones normativas "para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos" y "o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión."


5. Se declaró la invalidez del artículo 154 Bis, en sus porciones normativas "dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o", "o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia" y "Además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia."


6. Por otra parte, se determinó que en cuanto a las conductas típicas consistentes en que el adoptante "… para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, …" y "o la información que haya otorgado resulte falsa, …" la norma es precisa al identificar la forma en la que el activo incurre en el ilícito, es decir, dichas porciones normativas no adolecen del mismo vicio de taxatividad.


7. También, en la sentencia se resolvió declarar la invalidez de la porción normativa "o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia."


8. Además, en la ejecutoria se señala que, contrario a lo que argumenta la accionante, las formas de comisión sancionadas por el precepto impugnado no se encuentran previstas por otros tipos penales del mismo ordenamiento punitivo. De esta forma, la descripción típica contenida en el artículo 154 Bis combatido, no viola el principio de ultima ratio o de mínima intervención en materia penal, máxime que no existen medios de sanción menos lesivos para las formas de comisión establecidas.


9. Consecuentemente, se determinó reconocer la validez de las porciones normativas relativas a las hipótesis de comisión cuando el adoptante para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o la información que haya otorgado resulte falsa.


10. Asimismo, la resolución declaró la invalidez de la porción normativa "dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o."


11. También se determinó declarar la invalidez de las porciones normativas que contienen las sanciones consistentes en que el sujeto activo "perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima."


12. Finalmente, en la ejecutoria se analizó la porción normativa que señala como consecuencia de la comisión del ilícito penal respectivo el que "la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia", y se estimó que reproduce el mismo vicio que las sanciones previamente estudiadas y, además, resulta lesivo del interés superior del menor.


13. En suplencia de la queja, en la resolución se determinó que en la sanción impugnada no se establecen mínimos y máximos para la individualización de la sanción; y, en consecuencia, no permite al juzgador que ejerza su arbitrio judicial para graduar la pena; sino que, en todos los casos y de manera invariable, debe imponer la misma sanción, esto es, poner al menor a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.


14. Por lo que se declaró la invalidez de la porción normativa impugnada, al contener una sanción fija que no permite que el J. analice en primer lugar, conforme al interés superior del menor, la proporción y razonabilidad de su decisión.


15. Por otra parte, en el considerando sexto de la sentencia, se analizó el artículo 181 Bis del Código Penal del Estado Michoacán de O., y se estableció que resultaban infundados los argumentos de la accionante, quien señaló que el precepto impugnado era contrario al principio de proporcionalidad en materia alimentaria.


16. En la ejecutoria se señaló que no es cierto que sea el J. penal quien determine la obligación alimentaria, pues hasta que ésta se encuentra determinada por el J. civil o familiar y se incumple, es cuando se actualiza el tipo penal.


17. Por otro lado, se señala que aceptar el argumento de que la obligación de proporcionar alimentos únicamente se sustenta en la existencia del embarazo y no en la necesidad de la persona acreedora y la posibilidad del deudor para prestarla, minimiza lo delicado que es un embarazo, y también acarrea la perpetuación de ideas preconcebidas basadas en un estereotipo de género.


18. Por el contrario, la obligación de dar alimentos a la mujer embarazada surge a cargo de la persona que tiene el deber legal de manutención del menor que, en el caso de la norma impugnada, se establece específicamente al progenitor no gestante pues es a quien la ley le imputa una corresponsabilidad a efecto de aminorar la carga que, tradicionalmente en esos casos, recae únicamente en la mujer.


19. En ese orden de ideas, cuando la obligación de dar alimentos deriva del matrimonio o concubinato, se señala que es evidente que existe una presunción respecto al derecho de recibir alimentos de la mujer embarazada, pues la ley civil se los reconoce por la calidad que tenían dentro de esa relación, aun cuando ésta pueda interrumpirse o disolverse.


20. Sin embargo, en las situaciones en las que el embarazo no viene de ese tipo de relaciones, la presunción en favor de las mujeres y personas embarazadas no resulta contraria a los principios que rigen la materia.


21. Asimismo, se estima que el artículo impugnado no vulnera el principio de mínima intervención en materia penal, puesto que el legislador observó que existen tipos de violencia contra la mujer, sobre los cuales las legislaciones penales son omisas. Además, aunque existen normas que disponen los medios tomados por los Estados para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, esto no puede limitarse únicamente a la prevención o adecuación de los marcos normativos y de actuación de diversas autoridades.


22. Por otro lado, la norma tampoco vulnera los subprincipios de fragmentariedad y subsidiariedad. El primero, debido a que la omisión injustificada de proveer alimentos por parte del progenitor constituye una acción que puede poner en riesgo la integridad de la mujer embarazada y del producto de la gestación, lo que tiene como resultado una afectación a bienes jurídicos de relevancia penal.


23. Y respecto al segundo subprincipio, la medida legislativa no resulta innecesaria debido a que no se advierte que existan medidas alternativas igualmente idóneas para sancionar la conducta que el tipo pretende inhibir.


24. Adicionalmente, la ejecutoria establece que la porción normativa "desde el momento de la concepción" no tiene un vicio de taxatividad, pues el legislador no está obligado a definir puntualmente cada uno de los elementos que conforman la norma, pues sería imposible agotar todas las hipótesis con las cuales podría tenerse por actualizada la conducta antijurídica.


25. Es por lo antes narrado que debe acudirse al recurso de crear tipos penales mediante expresiones lingüísticas abstractas que abarquen un determinado abanico de posibilidades de afectación a los bienes jurídicos. Es con este objetivo que el legislador tienda a utilizar formulaciones que, por distintas vías y métodos de interpretación, puedan concretarse lo suficiente para establecer con claridad el ámbito de lo punible.


26. Consecuentemente, resulta claro que, ante el propio uso común del lenguaje y conocimiento general, la norma impugnada cuenta con el grado de claridad suficiente para ser entendida tanto por los operadores jurídicos, como por los destinatarios sin que pueda estimarse como vaga, ambigua o imprecisa, en términos del mandato de legalidad en su vertiente de taxatividad.


27. Por las razones anteriores, se determinó reconocer la validez del artículo 181 Bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O..


III. Voto particular en relación con el artículo 154 Bis del Código Penal del Estado de Michoacán de O..


28. En la ejecutoria el estudio del artículo 154 Bis se realiza en sus diversas porciones impugnadas de manera separada; sin embargo, al margen de las razones que se dan en cada análisis de las distintas porciones normativas, lo relevante desde mi perspectiva, es que la referida norma es inconstitucional en su integridad al resultar violatorio del principio de mínima intervención penal.


29. Entiendo la preocupación del legislador local de sancionar con mayor severidad diversas conductas, como usar documentos falsos o declarar falsamente dentro de un procedimiento de adopción en aras de proteger el interés superior del menor. Sin embargo, considero que dichas acciones delictivas actualizan diversos tipos penales ya previstos en el Código Penal para el Estado de Michoacán de O..


30. En ese mismo contexto, advierto que la norma sanciona penalmente a quienes en el procedimiento de adopción no se hayan ajustado a la legislación de la materia. Conductas que, a mi juicio, llevarían a sancionar a todo aquel que lo promueva y que, por ignorancia o ineficacia jurídica, no obtenga una resolución favorable cuando esto claramente debe ser castigado, pero por la instancia civil, al decretarse la improcedencia de la petición de adopción e, incluso, considero que el artículo impugnado podría llevar a penalizar conductas que la propia ley general en materia de trata de personas, en su artículo 27, último párrafo, excluye.


31. En suma, considero que la norma penal impugnada regula diversas hipótesis de comisión derivadas del trámite de un procedimiento de adopción, cuyas irregularidades deben ser sancionadas por la vía civil o, incluso, por la vía administrativa, pero no como una conducta penalmente relevante.


32. Los casos de uso de documento falso o de falsedad de declaraciones ya son sancionados por diversos tipos penales, lo que hace innecesaria una regulación específica, tratándose del procedimiento de adopción con mayor pena de prisión.


33. Finalmente, no dejo de advertir que algunas adopciones pudieran tener fines reprochables y constitutivos de delitos de trata de personas en sus diversas hipótesis de comisión (esclavitud, prostitución, mendicidad, etc.). Sin embargo, la norma impugnada en sus descripciones típicas no establece como un elemento del tipo que esas acciones descritas por la norma tengan una finalidad ulterior. Adicionalmente, esas conductas ya están reguladas y sancionadas por la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D..


34. Es por lo anterior que considero que la norma impugnada es violatoria del principio de mínima intervención en materia penal y en su totalidad resulta inválida.


IV. Concurrencia en relación con el artículo 181 Bis del Código Penal del Estado de Michoacán de O..


35. Si bien es cierto que emití mi voto en favor del sentido de la ejecutoria, formulo la presente concurrencia para dejar a salvo mi posición respecto a ciertas consideraciones que desarrollaré a continuación.


36. Estoy de acuerdo con reconocer la validez de la norma impugnada que sanciona una de las formas de violencia contra la mujer en una etapa de mayor vulnerabilidad, como lo es el embarazo que, incluso puede agravarse por situaciones de pobreza o de marginación preexistente; o generadas por el propio proceso de gestación, dejándola sin satisfactores para solventar los gastos propios de esa delicada etapa.


37. Sin embargo, me aparto, en primer lugar, de la consideración contenida en los párrafos 255 y 274 de la ejecutoria, en donde parece afirmarse que este tipo penal está dirigido a las mujeres que no cuentan con el derecho a alimentos derivados del matrimonio o del concubinato.


38. Desde mi perspectiva, la norma de que se trata no distingue entre mujer embarazada con derechos o mujer embarazada sin derechos reconocidos, pues considera como sujeto pasivo a la mujer embarazada, en general, de ahí que no comparta la distinción que, en este sentido, establece la sentencia y donde se hace una distinción cuando el legislador no distingue.


39. Mi segunda concurrencia se da en el párrafo 275 de la resolución, ya que considero que, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 181, la norma impugnada no presupone la necesidad de llevar a término la instancia familiar. Así, considero que la intención de crear este tipo penal específico fue la de dotar de protección a la persona gestante, no así al producto de gestación durante esta etapa.


40. En los términos expuestos es que formulo voto particular y concurrente en la acción de inconstitucionalidad de que se trata, por las razones que he precisado.

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