Voto particular y concurrente num. 54/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,657
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 10 Bis, Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho. Este asunto marca un parteaguas en la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, pues la Corte resolvió que la objeción de conciencia en el ámbito médico debe ser cuidadosamente regulada para que su ejercicio no produzca violaciones del derecho a la salud, particularmente la reproductiva y sexual.


Presento este voto para: (I) explicar las razones por las cuales voté en contra del parámetro de regularidad constitucional a la luz del cual se analizaron las normas impugnadas; (II) reiterar mi posición en el sentido de que la competencia federal en materia de prestación de los servicios de salud en todo el territorio nacional, no se limita a la expedición de normas técnicas por parte de la Secretaría de Salud; (III) distanciarme de la metodología a través de la cual se llegó a la determinación de invalidar las normas impugnadas pues, a mi juicio, correspondía examinar la medida a través de un test de proporcionalidad.


I.Voto particular en relación con el parámetro de regularidad constitucional.


En el apartado A del fallo, se establece el marco relativo a la libertad religiosa y de conciencia, mientras que en el apartado B se desarrolla el derecho a la salud. Aunque coincido con gran parte del desarrollo de estos derechos, voté en contra de la totalidad de ambos apartados, porque no comparto el estudio en dos aspectos fundamentales que para mí resultan insalvables: por un lado, no estoy de acuerdo con que la objeción de conciencia forme parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa, ideológica y de conciencia y, por ende, se constituya en un derecho humano con rango constitucional; por otra parte, en el parámetro no están recogidos los estándares interamericanos respecto del derecho a la salud ni diversos pronunciamientos internacionales en cuanto al deber de garantizar la salud sexual y reproductiva frente a las objeciones de conciencia.


Estos dos aspectos resultan determinantes a la hora de correr el test de proporcionalidad que, a mi juicio debió realizarse para analizar estas normas, por lo que mi voto fue en contra.


Apartado A


Al referirse al marco sobre la libertad religiosa y de conciencia, la sentencia hace un desarrollo –con el que coincido en gran parte– en torno al Estado laico mexicano, el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, y la objeción de conciencia como una forma de concreción o materialización de ese derecho. Sin embargo, en los párrafos 283 y 387 se hacen afirmaciones en el sentido de que la objeción de conciencia forma parte del "núcleo esencial" del derecho humano de libertad religiosa, ideológica y de conciencia, por lo que es, en sí, un derecho humano con rango constitucional.


Para arribar a esa conclusión, la sentencia parte de un precedente(1) en el que la objeción de conciencia fue catalogada como un derecho humano, así como del procedimiento legislativo que dio origen a la reforma del año 2013 al artículo 24 constitucional, la cual reconoce el derecho de toda persona a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión.


Sin embargo, me parece que ninguno de esos elementos es conclusivo para determinar que la objeción de conciencia sea un derecho de rango constitucional. El precedente en el que la Corte afirmó que la objeción de conciencia era un derecho humano se refería a la objeción al servicio militar, ámbito en el cual esa figura tiene reconocimiento en el marco internacional; y de los antecedentes legislativos de la reforma al artículo 24 constitucional, contrariamente a la interpretación que hace la sentencia, queda claro que la objeción de conciencia no se reconoció expresamente, sino que se dejó en manos del legislador establecerla.


En la exposición de motivos de la iniciativa que reforma el artículo 24 de la Constitución General, a cargo del diputado J.R.L.P., del grupo parlamentario del PRI, se plasma claramente el por qué no se realizó el reconocimiento directo de la objeción de conciencia como derecho fundamental, pues se sostuvo lo siguiente (énfasis añadido):


"…subsiste en nuestro sistema una limitante adicional, con respecto a las disposiciones que derivan de los tratados internacionales y sería la relativa a la falta de regulación expresa de la objeción de conciencia, sin embargo, como este es un tema que requiere una regulación autónoma que rebasa con mucho las pretensiones de la presente iniciativa, sólo se enuncia, para señalar que existen mecanismos jurídicos instaurados por otros países, para garantizar la objeción de conciencia que implica también la objeción por motivos religiosos, como expresión de la libertad religiosa, pero que en la presente iniciativa se deja a salvo la facultad de cada orden de gobierno, para que cuando lo considere conveniente, con la profundidad que requiere el caso, pueda establecer los citados mecanismos en los instrumentos jurídicos que estime pertinentes."


Mientras que, en las acotaciones realizadas en los considerandos tercero y cuarto del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, si bien es cierto que se hace referencia a la objeción de conciencia como elemento de la reforma, también se indica que se avanzó de manera prudente, hasta donde las condiciones actuales y compromisos de los grupos parlamentarios lo permitieron, toda vez que la libertad religiosa implica otros temas, sobre los cuales se debatirá en el futuro, pero que desafortunadamente no podría concretarse el avance que representa la propuesta de la iniciativa si no se soslayan por el momento algunos aspectos, no menos importantes. En este sentido, se observa que en el considerando cuarto del dictamen referido se aclaró que la propuesta coincide con las precisiones que hace el autor de la iniciativa, "… y que no implica el establecimiento de un sistema legal que permita la objeción de conciencia. Cada legislador, cuando lo considere conveniente, podrá establecerlo en las leyes que lo considere oportuno."


Es decir, dicha figura no fue incorporada al texto constitucional con elementos definitorios y límites, sino que en el procedimiento legislativo se le consideró un derecho esencialmente de configuración legal, por lo que su eficacia directa es limitada.


Además, la figura de la objeción de conciencia tiene distintas aristas. Mientras que su ejercicio en el ámbito del servicio militar tiene cierto reconocimiento a nivel internacional,(2) ello no sucede en el ámbito de la salud, donde, por el contrario, los órganos de supervisión han expresado preocupación por que esta figura no impacte en los derechos sexuales y reproductivos de las personas.


Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos únicamente mencionan la figura de la objeción de conciencia para señalar que, en los países donde ésta se admita, el servicio nacional prestado conforme a la ley para sustituir el servicio militar no se considerará trabajo forzoso.(3)


Por todo lo anterior, considero inadecuado definir dicha figura como parte del "núcleo esencial" del derecho humano de libertad religiosa, ideológica y de conciencia, pues se le está dando un alcance no previsto por el órgano reformador y que puede impactar significativamente en la ponderación que se realice cuando tal objeción choque con otros derechos, inclinando la balanza hacia la objeción de conciencia al aplicar el test de proporcionalidad respectivo.


Desde mi perspectiva, basta con advertir el nexo que existe entre la objeción de conciencia y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y apuntar que, en la medida en que aquella figura constituye una materialización de este derecho, su ejercicio no puede ser absoluto o ilimitado, pues, como se ha hecho notar por otros tribunales nacionales,(4) el ejercicio de la objeción de conciencia puede interferir con el ejercicio de los derechos de otras personas, y en tales casos, el asunto se convierte en un problema de límites al ejercicio de derechos fundamentales o de colisión entre derechos.


Apartado B


Respecto del derecho a la salud, considero que la sentencia no recoge adecuadamente los estándares interamericanos respecto de ese derecho en general; por otra parte, estimo necesario hacer hincapié en que diversos órganos internacionales –más allá de los Comité DESC y Comité de la CEDAW mencionados por el proyecto–, se han pronunciado respecto de la necesidad de garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos frente a las objeciones de conciencia.


En efecto, la sentencia ignora la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de salud, particularmente los casos que hacen vinculante el requisito de disponibilidad de los servicios médicos y las obligaciones del Estado de carácter inmediato contenidas en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (particularmente a partir del C.P.V. y otros Vs. Chile),(5) así como los casos que establecen que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan atención de salud, ya que ambas actúan con capacidad estatal, cuando el Estado falta a su deber de regularlas y fiscalizarlas.(6)


Por otro lado, si bien considero muy valioso que la sentencia haya hecho referencia a pronunciamientos del Comité DESC y del Comité de la CEDAW que afirman la necesidad de garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos frente a las objeciones de conciencia y establecen estándares específicos para ello, considero relevante destacar que el Comité de Derechos Humanos(7), el Comité de los Derechos del Niño(8) y, de manera destacada, del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias(9) también se han pronunciado en este mismo sentido.


Por su parte, la Corte IDH ha afirmado que el derecho al acceso a servicios de salud reproductiva incluye el acceso a la información, educación y los medios que les permitan ejercer su autonomía reproductiva, y que "la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave [de] la autonomía y la libertad reproductiva" (Caso I.V. Vs. Bolivia).


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Es necesario recordar que el proyecto originalmente presentado al Pleno proponía reconocer la validez de los preceptos impugnados a través de una interpretación sistemática, porque afirmaba que las salvaguardas para los otros derechos en juego podían colegirse del orden jurídico y de la jurisprudencia.


Durante la discusión manifesté mi posición en contra de los apartados A y B, porque consideré que las objeciones que he planteado –la determinación de que la objeción de conciencia forma parte del núcleo esencial de la libertad de conciencia, el insuficiente desarrollo y, adicionalmente, la falta de perspectiva de género que finalmente fue incorporada en la sentencia– eran insalvables y trascendían al sentido propuesto de validez.


Con todo, al haberse obtenido una votación mayoritaria por la invalidez de las normas, la sentencia en realidad no trata a la objeción de conciencia como parte del núcleo esencial de la libertad de conciencia, sino que armoniza tal manifestación del derecho de libertad de conciencia con la necesidad de garantizar el derecho a la salud y, particularmente, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes, lo que evidencia una conceptualización robusta del derecho a la salud que debió construirse desde el desarrollo del marco normativo.


En suma, aunque las objeciones que he apuntado finalmente no tuvieron impacto en la resolución de fondo al haberse declarado la invalidez de las normas impugnadas, al momento de la discusión eran determinantes, lo que me llevó a votar en contra de la fijación del parámetro de regularidad constitucional.


Lo anterior a su vez permite advertir una incongruencia de la sentencia, pues a pesar de que se califica a la objeción de conciencia como parte del núcleo esencial de la libertad de conciencia, en el análisis de fondo se establecen supuestos en los que la objeción de conciencia debe ceder frente al derecho a la salud, lo que pone de manifiesto que, en realidad, el fallo no es consecuente con el parámetro que desarrolla.


II. Voto concurrente en relación con el estudio de fondo.


Primer concepto de invalidez. Aducida vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al imponer restricciones al derecho de protección de la salud.


El primer concepto de invalidez planteó una incompetencia del Congreso de la Unión para establecer la objeción de conciencia en el ámbito de la prestación de servicios de salud, bajo el argumento de que esta medida constituye una restricción del derecho a la salud que tendría que estar prevista en la Constitución.


En relación con la impugnación del artículo 10 Bis,(10) coincido con que el concepto de invalidez es infundado, pues el Congreso de la Unión tiene competencia para regular la objeción de conciencia, ya que no se trata de una restricción del derecho a la salud, sino de una medida tendiente a materializar la libertad de conciencia que, si bien puede entrar en tensión con el derecho a la salud, de ninguna manera significa una excepción a su ejercicio, bajo la premisa genérica de que los derechos humanos no son absolutos, sino que pueden ser limitados siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional.


Incluso, como mencione anteriormente, de la iniciativa y del considerando cuarto del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados con motivo de la reforma del artículo 24 constitucional en materia de libertad religiosa y de conciencia, se desprende que la objeción de conciencia se trata básicamente de un derecho de configuración legal.


Sin embargo, el hecho de que la objeción de conciencia no tenga rango constitucional como derecho fundamental autónomo no impide que el legislador ordinario, en ejercicio de su competencia legal para legislar en materia de salud, pueda introducir una medida encaminada a materializar y dar contenido a la libertad de conciencia y religión que la propia Constitución reconoce. Se trata del desarrollo de la materia de salubridad general, competencia del Congreso de la Unión de acuerdo con el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución General. Por tanto, el artículo 10 Bis es constitucional desde el aspecto competencial.


Por cuanto se refiere al artículo segundo transitorio(11) coincido con la mayoría en que resulta constitucional, pues, conforme al sistema de concurrencias el legislador federal puede facultar a la Secretaría de Salud para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia; en todo caso considero que el vicio de constitucionalidad radica en las omisiones del artículo 10 Bis, pero no propiamente en el establecimiento de la cláusula habilitante prevista en el artículo segundo transitorio.


En este punto, únicamente reitero mi posición en el sentido de que la competencia federal tratándose de la prestación de los servicios de salud en todo el territorio nacional, no se limita a la expedición de normas técnicas por parte de la Secretaría de Salud, –tal como lo sostuve en la discusión de la acción de inconstitucionalidad 16/2016 (sobre maternidad subrogada)–, sino que corresponde a la Ley General desarrollar las bases y modalidades para el ejercicio de la objeción de conciencia, así como para el acceso a los servicios de salud relativos, pues esta regulación incide en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud y el derecho a la interrupción del embarazo.


Ciertamente, la densidad normativa de las normas oficiales mexicanas, que puede ser robusta, depende del alcance del aspecto de salubridad que las mismas deben desarrollar, y esta debe determinarse tomando en cuenta las interacciones y conflictos entre derechos fundamentales que puedan presentarse con la figura a regular. Así, en la medida en que el contenido de la norma oficial incida en derechos fundamentales, como en el presente caso, su ámbito se restringirá notoriamente, pues únicamente la ley puede limitar estos derechos.


C.2. Segundo y tercer conceptos de invalidez. Vulneración del derecho de protección de la salud –y otros derechos vinculados– con motivo de la deficiente regulación de la objeción de conciencia.


Mi objeción en cuanto a este subapartado es metodológica, pues, al estar en presencia de una colisión de derechos (derecho a la libertad de conciencia –ejercida a través de la objeción de conciencia– versus el derecho a la salud), correspondía examinar la medida a través de un test de proporcionalidad. Como se explica a continuación, en este caso, la medida no supera la grada de necesidad, pues carece una alternativa que garantice la disponibilidad al derecho a la salud cuando el personal médico o de enfermería ejercite su derecho a la objeción de conciencia y no se trate de un caso urgente o en el que se ponga en riesgo la vida de la paciente.


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Tal como lo sostuve en el proyecto que originalmente presenté al Pleno, para abordar la constitucionalidad del precepto impugnado, es necesario partir de que la figura de la objeción de conciencia en el ámbito de la salud, a diferencia del ámbito del servicio militar, supone una colisión entre el derecho a la libertad de conciencia y otros derechos como la protección de la salud y el derecho a la interrupción del embarazo, por lo que el análisis de constitucionalidad de esta figura debe necesariamente hacerse a través de un test de proporcionalidad que permita constatar el balance entre los derechos involucrados.


En efecto, la objeción de conciencia en el ejercicio médico entra en tensión con el derecho a la salud, pues al autorizar que personal médico y de enfermería se abstenga de prestar el servicio requerido cuando considere que con ello se estaría contraviniendo lo dictado por su conciencia, se obstaculiza o dificulta al paciente el acceso a dichos servicios. Es decir, la medida en cuestión dificulta la disponibilidad del derecho a la salud, ya que permite que un paciente no sea atendido por ningún médico o personal de enfermería, a menos que se trate de una urgencia médica o esté en riesgo la vida de dicha persona.


En este sentido, la objeción de conciencia puede limitar también de manera importante el derecho a la interrupción del embarazo ya que, en la práctica, la razón principal por la que se plantean objeciones de conciencia a nivel mundial en la medicina es con motivo del aborto.


Así, estamos en presencia de una colisión de derechos fundamentales que afecta prima facie tanto el derecho a la salud como el derecho a la interrupción del embarazo, por lo que la metodología para analizar la constitucionalidad del precepto impugnado es a través de un test de proporcionalidad que permita determinar si existe una justificación constitucional para establecer en esos términos la objeción de conciencia.


Para ello, es necesario determinar si la medida i) persigue una finalidad constitucionalmente válida, ii) si es idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional, iii) si es necesaria, es decir, si existen medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero que sean menos lesivas para el derecho fundamental, y iv) si es proporcional a la luz de los derechos en juego. Al respecto, considero que la finalidad que persigue la medida impugnada es constitucionalmente válida, ya que busca tutelar una de las manifestaciones de la libertad de conciencia que es un derecho reconocido por la Constitución. De igual manera, la medida impugnada es idónea, ya que salvaguarda la manifestación de convicciones de médicos y personal de enfermería, al permitirles negarse a prestar un servicio médico cuando éste se contraponga con sus convicciones, con la condición de que no se trate de una situación de emergencia o esté en riesgo la vida del paciente.


En cambio, la medida no es necesaria, toda vez que existen medidas alternas que afectan en menor medida la disponibilidad del derecho al nivel más alto posible de salud, y con las que se podría salvaguardar el derecho a la libertad de manifestar la conciencia de las personas, sin poner en riesgo la disponibilidad de los servicios de salud y, de manera relevante, el derecho a la interrupción del embarazo.


Tanto en el ámbito nacional(12) como en el derecho comparado,(13) se han establecido diversos mecanismos para garantizar la prestación de servicios médicos en caso de objeción de conciencia. Se ha establecido, por ejemplo, la obligación de las instituciones médicas a contar con personal médico no objetor; la obligación de informar a los pacientes oportunamente sobre cualquier objeción de conciencia, y el deber de que sean remitidos con personal no objetores, así como la necesidad de establecer procedimientos para hacer valer el derecho a la objeción de conciencia. De hecho, los lineamientos mínimos establecidos en la sentencia para una adecuada regulación del derecho a la objeción de la consciencia constituyen medidas alternas que afectan en menor medida el derecho a la salud; y más que eso, aportan a garantizar tal derecho.


Contrario a ello, la norma impugnada carece de una alternativa que garantice la disponibilidad al derecho a la salud, fuera de los casos en que se trate de un caso urgente o en el que se ponga en riesgo su vida, lo que limita la disponibilidad de los servicios de salud en supuestos diversos, particularmente, tratándose de casos de interrupción voluntaria del embarazo.


El legislador pudo haber optado por un modelo de regulación que no sólo garantizara el derecho a la objeción de conciencia, sino también el derecho a la salud, más allá de los supuestos mínimos de urgencia o riesgo a la vida, con el fin de tutelar el derecho a disfrutar del más alto nivel de salud. Al respecto, resulta ilustrativa la Observación general 14, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en la que se establece que los estados pueden conculcar el derecho a la salud al "no adoptar medidas apropiadas para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, …", como ocurre en el presente caso.


No es obstáculo a todo lo anterior, el hecho de que los artículos Segundo y Tercero Transitorio establezcan respectivamente la obligación de la Secretaría de Salud de emitir disposiciones y lineamientos para el ejercicio de la objeción de conciencia y la de las legislaturas locales de realizar las modificaciones legislativas pertinentes, ya que las bases y modalidades del derecho a la objeción de conciencia y los lineamientos que garanticen la debida protección del derecho a la salud deben estar claramente establecidos en una ley formal y material, al ser éste el primero de los requisitos bajo los cuales puede incidirse en los derechos humanos de las personas y, particularmente, acorde el sistema de distribución competencial en materia de salubridad general en nuestro país, en la ley general. La determinación de las medidas para salvaguardar el derecho a la salud frente al ejercicio de la objeción de conciencia no puede delegarse a una autoridad administrativa, ya que tienen el alcance de configurar el derecho en cuestión.


Por el contrario, la objeción de conciencia es una manifestación del derecho a la libertad de conciencia que es básicamente de configuración legal e, incluso, se puede hablar del establecimiento de una reserva de ley, de manera tal que, es a la ley a la que corresponde fijar sus bases y modalidades y, particularmente, debe regular la manifestación más importante de la objeción de conciencia en materia médica: el aborto.


Por lo anterior, considero que la regulación de la objeción de conciencia del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud es inconstitucional, toda vez que no establece las medidas necesarias para asegurar que, cuando no se trate de urgencia o riesgo a la vida, los servicios de salud puedan estar disponibles para garantizar el más alto nivel posible de salud, y concretamente, para poder ejercer con toda libertad el derecho a la interrupción del embarazo. Medidas como las que se contienen en el exhorto al Congreso de la Unión contenido en la sentencia, que fueron construidas con el consenso de las Ministras y Ministros.


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Por las razones antes expuestas, comparto el sentido de la sentencia, pero reitero mi objeción respecto de la fijación del parámetro del control de la constitucionalidad, la salvedad en relación con el contenido de las normas oficiales mexicanas y mi disenso metodológico, respecto del estudio de fondo.


En todas partes del mundo, el reconocimiento de ciertos derechos como los reproductivos y sexuales o los de las minorías sexuales se ha topado con reacciones de sectores de la sociedad que abiertamente se oponen a que las personas los ejerzan libremente. Una de las vías a través de las cuales se ha buscado obstaculizarles es, precisamente, la objeción de conciencia.


Celebro que la Corte haya invalidado un derecho a la objeción de conciencia construido en una forma tan amplia y carente de salvaguardas como el que preveía la Ley General de Salud. Mantener su vigencia hubiera menoscabado por completo la eficacia de derechos instrumentales a la igualdad de género, como el de interrumpir el embarazo. Hubiera dejado la puerta abierta para que desde el Estado se siguieran imponiendo a las mujeres embarazos no deseados. Hubiera sido mantener en pie las estructuras arraigadas que estigmatizan, castigan y humillan a las mujeres que eligen abortar. Este fallo coloca una piedra más en la construcción de la sociedad igualitaria que nuestra Constitución consagra.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de 2021.








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1. Amparo en revisión 796/2011, resuelto por la Primera Sala el dieciocho de abril de dos mil doce, por unanimidad.


2. Al respecto, véase: Comisión de Derechos Humanos, Objeción de conciencia al servicio militar, Resolución 1989/59; Comité de Derechos Humanos, Observación General N°22. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18), 1993, párr.11; Consejo de Derechos Humanos, Objeción de conciencia al servicio militar, A/HCR/35/4, 1 de mayo de 2017; Consejo de Derechos Humanos, Enfoques y problemas en materia de procedimientos de solicitud para obtener la condición de objetor de conciencia al servicio militar de conformidad con las normas de derechos humanos, A/HCR/41/23, 24 de mayo de 2019; Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 682/1996.W. c. los Países Bajos; Comité de Derechos Humanos, Comunicaciones No. 1321/2004 y 1322/2004. Y. y otros c. la República de Corea.


3. Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre … 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: … b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; "…

"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 8.3. c) No se considerarán como ‘trabajo forzoso u obligatorio’, a los efectos de este párrafo: … ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia. …"


4. En particular, el fallo T-388/09 de la Corte Constitucional Colombiana, de veintiocho de mayo de dos mil nueve.


5. Por ejemplo, P.V. y otros Vs. Chile, párrs. 104, 118 y ss., y C.P. Vs. Guatemala, párrs. 106-107.


6. Por ejemplo, X.L. Vs. Brasil, párr. 89, P.V. y otros Vs. Chile, párr. 119. Caso G.L. y otros Vs. Ecuador, párr. 175.


7. Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 36. Artículo 6: derecho a la vida, párr. 8.


8. Comité de los Derechos del Niño (CRC), Observación General No.15: sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), 17 de abril de 2013, CRC/C/GC/15, cap. I., párr. 69. Disponible en: https://www.unicef.org/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf


9. Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Violencia de género y discriminación en nombre de la religión o las creencias, 24 de agosto de 2020, A/HCR/43/48, párr. 43.


10. Ley General de Salud

"Artículo 10 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.

"Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

"El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral."


11. Segundo. La Secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la ley.


12. Tenemos el caso de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, que obliga a contar con médicos y enfermeras capacitados en procedimientos de aborto médico no objetores de conciencia; asimismo, el artículo 59 de la Ley de Salud del Distrito Federal que obliga a las instituciones públicas de salud del Gobierno a garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia, o el diverso 25 de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal que obliga a la Secretaría a garantizar y vigilar, en las instituciones de salud, la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de garantizar el otorgamiento de los Cuidados Paliativos como parte del cumplimiento de la voluntad anticipada del enfermo en etapa terminal.


13. En Argentina (Artículo 6o. Objeción de conciencia de la Ley 26.130 régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica), Uruguay (Artículo 29 del Decreto 375/012 Reglamentación de la ley sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Ley de aborto). y Colombia (Sentencia T 209/08 de la Corte Constitucional Colombiana), se exige al personal e instituciones médicas a remitir a los pacientes con médicos no objetores. Asimismo, en Uruguay y Colombia son requisitos para invocar la objeción de conciencia que se haga por escrito y se den las razones que impiden al servidor a llevar a cabo la interrupción del embarazo y las mismas resultan evaluables ex post.

En el caso de Colombia (SentenciaT-388/09) se delimita de manera clara la titularidad de la objeción de conciencia en el personal que realiza directamente la intervención médica necesaria para interrumpir el embarazo, por lo que no puede ejercerse por quien o quienes lleven a cabo las actividades médicas preparatorias de la intervención, ni de quien o quienes tengan a su cargo las actividades posteriores a la intervención. Asimismo, la objeción de conciencia puede restringirse cuando su ejercicio trae como consecuencia imponer una carga desproporcionada a las mujeres que optan por la interrupción del embarazo.

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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