Voto particular, concurrente y aclaratorio num. 219/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2607
EmisorPleno

Votos particular, concurrente y aclaratorio que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la acción de inconstitucionalidad 219/2020.


En sesión de tres de mayo de dos mil veintidós, se resolvió por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.


I.V. particular


1. En la sentencia se analizó tanto la oportunidad de la presentación de la demanda, como los conceptos de invalidez encaminados a impugnar la publicación de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a su aducida contravención al artículo 29 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, en relación con los diversos 16 y 17 constitucionales, relativos a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, por considerar la demandante, que se coartaba a los sujetos legitimados la posibilidad de promover acciones de inconstitucionalidad. Ello, porque la accionante estimó que la reproducción en la página electrónica del ejemplar del periódico en que se publicó la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí no ocurrió el mismo día de la publicación impresa.


Respecto al estudio que se hizo de ese planteamiento, respetuosamente, disiento de la decisión alcanzada por la mayoría, en cuanto a que deba calificarse infundado. A mi juicio, el calificativo que corresponde a tales argumentos, es el de inoperantes.


En efecto, en las acciones de inconstitucionalidad rige la suplencia de la queja, de manera tan amplia(1) que, en términos generales, no podría concebirse la inoperancia de los motivos de disenso por la deficiencia técnica empleada por la parte accionante, al momento de exponer sus argumentos. En esos casos, si se advierte que lo planteado no resulta viable, corresponde calificarlos de infundados.


Sin embargo, cuando existen otro tipo de impedimentos técnicos, que no se encuentran vinculados con los méritos argumentativos, sino con la imposibilidad de que en un medio de control jurisdiccional como lo es una acción de inconstitucionalidad, puedan ser materia de análisis aspectos que le resulten ajenos o que, de concederse la razón, ningún efecto podría conferírsele a la resolución correspondiente. Lo que debe redundar, necesariamente, en la inoperancia de tales conceptos de impugnación, puesto que esas circunstancias impiden examinar el fondo de lo propuesto en tales planteamientos.


Así, si en la especie se advirtió que, con independencia de que fuese viable analizar a través del presente medio de regularidad constitucional los argumentos relacionados, directamente, con la legalidad de la publicación de la ley impugnada; la finalidad que se buscaba con tal cuestionamiento, ya se había colmado pues, la demanda se tuvo por presentada dentro del plazo legal; por consecuencia, resultan inoperantes tales conceptos de invalidez.


2. No comparto la conclusión alcanzada por la mayoría en relación con el tema 5 denominado "Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles", en cuanto se sostuvo la validez del artículo 39, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.


Considero que el precepto legal citado resulta inconstitucional, porque el correspondiente artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos ya establece una facultad excepcional que pueden ejercer los órganos garantes del derecho de acceso a la información tanto nacional como locales, para dar acceso a un documento con valor histórico no transferido a un archivo histórico y que contenga datos sensibles, cuando dicho documento se requiera para un estudio o investigación de relevancia para el país, entendido este supuesto, a mi juicio, como de relevancia a nivel nacional.


Por tanto, considero que no era disponible al legislador local modificar el supuesto de la ley general, ya dirigido también a los órganos garantes locales, reduciendo el requerimiento relativo a la relevancia de la investigación o estudio, para exigir que sólo fuera para el Estado o Municipio; esto, porque se trata de una norma que regula un supuesto de excepción sobre la información confidencial protegida por el derecho fundamental a la privacidad contemplado en el artículo 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, en cuanto a su dimensión de control de la información personal y, a su vez, como excepción del derecho de acceso a la información pública.


Además, emití el sentido de mi voto en cuanto a este precepto, en congruencia con las premisas sostenidas por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 276/2020(2) en la que, al hacer referencia al artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos, se estimó que esa norma prevé de manera taxativa los supuestos que, en forma excepcional, deben dar lugar al acceso a la información de un documento como el allí referido; por lo que lo ordenado en dicho numeral es directamente obligatorio para los tres órdenes de gobierno, y es indisponible a las entidades federativas alterar o modificar los supuestos que de manera taxativa fueron establecidos por el Congreso Federal para que, de manera excepcional, se pudiera acceder a ese tipo de documento.


II.V. concurrente


1. En torno al parámetro de regularidad que se analiza en el tema 1, la sentencia establece que las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentada y hasta compartida que efectúa el Constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión llamada "ley general."


Mi postura sustancial al respecto es que, en este caso, la competencia concurrente implica que el diseño normativo que adopten los Congresos Locales debe tomar el que precisa esa ley general (la de archivos), para cada órgano, no sólo en lo estructural sino también en lo funcional u orgánico, procurando emular, en la medida de lo posible, las disposiciones que regulen las atribuciones de cada organismo, así como su forma de operar en el ejercicio de tales atribuciones.


Por ende, estimo necesario precisar que, como se advierte desde el proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil catorce, en materia de transparencia y acceso a la información pública y en la archivística, así como en el proceso del que emanó la propia Ley General de Archivos, en esa materia archivística, la homologación no sólo se limita a generar un sistema normativo marco que dote de criterios y principios uniformes para regular la materia, pues también tiene implicaciones fácticas en la logística y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos en coordinación con sus correlativos Sistemas Locales de Archivos, con el objetivo de obtener y concentrar información de los sistemas institucionales y de los documentos de interés público de los archivos privados.


Entonces, de la interpretación funcional o del debido entendimiento del mandato de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos, que tiene la peculiaridad de ser expreso en lo atinente a la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de Archivos, no deriva el acatamiento de un lineamiento meramente formal porque, a su vez, presupone, que el legislador, en la configuración del Sistema Nacional de Archivos, precisamente, en ese ámbito orgánico y funcional, consideró que tal diseño normativo sería el que respondería de manera óptima con el objetivo de consolidar la homogeneidad del sistema y evitar la dispersión documental e informática que, incluso, fue diagnosticada y prevalecía antes de su implementación aunado a que de esa forma, se fomentaría la transparencia y el acceso a la información que, incluso, tuviera relevancia histórica.


Así, considero que la mayor semejanza que guarden en ese ámbito de equivalencia las legislaciones locales con lo previsto en la Ley General de Archivos garantizará la funcionalidad del Sistema Nacional de Archivos.


2. En relación con el tema 10 denominado "La falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas graves y no graves y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa", se declaró la invalidez del título sexto, que comprende los artículos del 99 al 111 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí. Mi voto fue a favor de la resolución, pero con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad específico de este tema.


En efecto, la sentencia declaró fundado el concepto de invalidez, y precisó que el artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí y en general el capítulo relativo, es omiso en establecer qué faltas serán "graves" y cuáles "no graves", lo que se advirtió, transciende a los aspectos competenciales en tanto que, la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver. Ello derivado de la interpretación que se realizó de lo establecido en el artículo 109 de la Constitución y el título tercero, capítulo I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que, precisamente, se tomaron como parámetro de regularidad, al normar lo relativo al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Ahora bien, en principio estimo que el parámetro de regularidad que correspondía tomar como sustento para el análisis de las disposiciones cuestionadas, debió partir de las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, así como del mandato de homologación que, en materia archivística, prevé el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) en relación con lo que, respecto a las responsabilidades administrativas, prevé la Ley General de Archivos, en su título segundo, capítulo único, libro tercero "De las infracciones administrativas y delitos en Materia de Archivos."


No obstante, no tuve inconveniente en sumar mi voto a las consideraciones de la resolución aprobada, porque finalmente tienen como anclaje una norma constitucional (artículo 109) que en términos generales también conforma el marco fundamental en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


III.V. aclaratorio


Referente al tema 3 denominado "La regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí", la sentencia declaró, entre otros, la invalidez del artículo 11, fracción IV, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.


Mi aclaración sobre este punto consiste en precisar que, si bien sumé mi voto a la declaratoria de invalidez de esta fracción, considero que, en rigor, la porción normativa inválida, per se, es la que dice " en el Registro Estatal y ", ya que el resto de la fracción se refiere a la obligación de los sujetos obligados de inscribir sus archivos en el registro nacional y, por tanto, ello no resulta inválido y bien pudo prevalecer su validez.


No obstante, no advertí inconveniente en dar mi voto para invalidar toda la fracción, ponderando que, de cualquier modo, esta obligación ya impera para todos los sujetos obligados de los diversos órdenes de gobierno y para cualquier ente privado que tenga archivos de interés público, por así establecerlo el artículo 11, fracción IV, de la Ley General de Archivos. De modo que este dispositivo queda como fuente de dicha obligación para los sujetos obligados del Estado de San Luis Potosí.


En virtud de lo anterior es que emito los presentes votos particular, concurrente y aclaratorio.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de enero de 2023.








________________

1. Los artículos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevén la suplencia de la queja, son los siguientes:

"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios." y "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


2. Resuelta en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la señora M.Y.E.M..


3. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos."

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