Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Alfonso Alvarez Escoto.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, 439
Fecha de publicación01 Junio 1990
Fecha01 Junio 1990
Número de resolución8/90
Número de registro268
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

Voto particular que el Magistrado J.A.A.E. manifestó en la revisión fiscal 8/90:


"La regla contenida en las fracciones I y II del artículo 64 del Código Fiscal de la Federación, sobre que la posibilidad de revisar ejercicios anteriores del contribuyente, por parte de las autoridades hacendarias, sólo puede darse en caso de encontrarse irregularidades al examinar el último ejercicio, contrariamente a lo sostenido por mis compañeros, si se trata de una formalidad esencial del procedimiento, cuya presencia conduce a estimar la procedencia del recurso de revisión fiscal a que este toca se contrae, en términos del artículo 248, párrafo cuarto, de aquel código. En efecto, el procedimiento está constituido por todos los actos que se realizan para pronunciar la decisión relativa a un derecho sustantivo. Del estudio y cuño de las normas que componen los procedimientos, se encarga el derecho procesal. Esas normas, han sido también denominadas de forma o instrumentales, porque se diferencian de las de fondo en que no prevén los derechos y las obligaciones contenidos, sino los términos en que debe hacerse la declaración de aquellos. Así pues, en general, todas las disposiciones que prevén el camino, forma y términos en que deben conducirse los actos encaminados a la declaración de un derecho o una obligación, son procedimentales. Esencial es lo destacado de una cosa, lo fundamental, principal, necesario. Entonces debe convenirse en que la formalidad esencial del procedimiento es aquella sin cuya presencia carece de validez el proceso (resultado final), y, consecuentemente, la declaración de los derechos y obligaciones de fondo que al final se emite. En la especie la regla que he referido al inicio del presente voto, obviamente constituye formalidad esencial del procedimiento, puesto que, y ello es, indiscutible, su ausencia produce la consecuencia de que se invalide el acto administrativo sobre las obligaciones determinadas por la autoridad a cargo del contribuyente. Lo asentado hasta aquí surge de un elemental acto de raciocinio, pero es suficiente para evidenciar la justeza de lo que sostengo, sin embargo, tomando en cuenta que el fallo del cual disiento implícitamente sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento se contraen a aquellas que propician la defensa del afectado, destacándose como acto típico el del emplazamiento, me veo obligado a abundar. Tradicionalmente se ha tenido la idea de que las formalidades esenciales del procedimiento se constriñen a aquellos actos relacionados con la posibilidad de defensa de las partes que intervienen en el. La idea tiene como punto de partida la ponderación de que el procedimiento que exige formalidades es aquel en el que se presenta la contienda, esto es en donde una parte litiga frente a otra, y una tercera persona está a cargo de la rectoría de la serie de actos procesales (órgano jurisdiccional). Pero resulta que el procedimiento administrativo, a cuya categoría pertenece el que siguió la administración fiscal regional de occidente, no tiene la característica de ser contencioso, lo cual no quiere decir que tal procedimiento no incluya formalidades esenciales. Mis propios compañeros al hacer la referencia respectiva (renglones 2 a 4 de la foja 3), sostienen que "el dispositivo en comento contiene una condición para ejercer una facultad, no una formalidad esencial del procedimiento, ...", lo que es contradictorio en sí mismo pues si el artículo 64 de marras exige la condición a la autoridad de que primero detecte irregularidades en el último ejercicio, para que pueda proceder a la revisión de los anteriores, y tal regla es de contenido procesal, necesariamente, no hay otra solución, debe convenirse en que se trata de una formalidad esencial, necesaria. El propio enunciado "... condición para ejercer una facultad ...", lógicamente equivale a "formalidad para ejercer una facultad". A su vez, el ejercicio de la facultad, implica la actualización de los supuestos previstos por normas instrumentales, procedimentales, puesto que no pueden ser de otra categoría las...

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