Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Pilar Núñez González.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1726
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resoluciónIV.2o.C. J/10
Número de registro20155
MateriaDerecho Público y Administrativo

Voto particular de la Magistrada M.d.P.N.G.: En el presente caso, respetuosamente difiero del sentir de la mayoría por lo siguiente: Al no existir controversia respecto del hecho de que la resolución impugnada a través del juicio de nulidad consistente en el oficio número 324-SAT-R5-L35-B-2607 de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, carece de firma autógrafa del administrador local de Auditoría Fiscal Número 35 de Tlaxcala, al obrar en el mismo únicamente una firma facsimilar, consecuentemente, estimo que procede declarar infundados los agravios de la autoridad recurrente y calificar de legal la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada ante la S.F., como bien lo determinó dicho órgano colegiado.-Lo anterior es así, pues no es posible considerar a una firma facsimilar como una simple transgresión a un requisito de forma equiparable a una falta de fundamentación y motivación, con objeto de que se declare una nulidad para efectos en términos del artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues la firma es un acto de especial trascendencia mediante la cual se expresa la voluntad de quien la plasma y además autentifica la emisión del acto de autoridad, por lo que su ausencia ocasiona una falta de validez que debe encuadrar en la hipótesis de la fracción IV del numeral antes mencionado y, por ende, la declaración de nulidad debe ser lisa y llana.-En efecto, si por firma debemos entender la escritura manuscrita del nombre y apellido que una persona pone al pie de un escrito, y trasladado lo anterior al ámbito judicial, un signo, o serie de signos gráficos mediante los cuales las personas se obligan en sus actos jurídicos, ello significa que en el caso de documentos emitidos por una autoridad, se tiene que la firma es el signo que autentifica sin duda la emisión del mandato o determinación respectivos.-Ahora bien, en el caso como el que nos ocupa, una firma facsimilar no puede equipararse a la falta de un requisito formal, pues no debe pasar inadvertido que una firma facsimilar es una simple imitación, o reproducción, de una firma original, lo que no puede poner de manifiesto que la intención de la persona a quien se atribuye la autoría del documento, hubiese sido necesariamente el de firmarlo en forma autógrafa, por lo que en tales circunstancias no es posible atribuir tal documento a la persona cuya firma facsimilar obra estampada y, por tanto, no es posible considerarlo legalmente como un acto que...

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