Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jaime C. Ramos Carreón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1829
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución216/2003
Número de registro20330
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado J.C.R.C.: El suscrito Magistrado se permite disentir del criterio sostenido por la mayoría en la resolución antes transcrita, por los siguientes motivos: La resolución de la Sala en la que determinó se levantara el embargo practicado sobre el bien inmueble ubicado en la finca marcada con el número 14 de la calle Country Club, en la ciudad de Tepic, Nayarit, es objetivamente correcta, pues con tal embargo, como lo señaló la Sala, se afectó la totalidad del bien inmueble de que se trata al considerarse que era propiedad absoluta del deudor, lo cual es ilegal, ya que la autoridad fiscal lo que debió haber hecho era únicamente practicar el embargo respecto del cincuenta por ciento que le correspondía a éste dentro de la sociedad conyugal y al no haberlo hecho así, como lo dijo la Sala, el embargo fue practicado en forma ilegal, sin que sea procedente, como lo aduce la autoridad, que se hubiere dejado subsistente el embargo por lo que se refiere al cincuenta por ciento perteneciente al deudor fiscal, por la simple y sencilla razón de que el embargo, se repite, fue practicado en la totalidad del bien de que se trata, no pudiendo, por tanto, subsistir ni parcialmente éste por haber sido practicado en forma irregular, al no haber existido el consentimiento de uno de los consortes (en el caso la actora), para que se llevara a cabo ese embargo, por tanto, se repite, la Sala no podía dejar vigente el embargo practicado sobre ese bien, ni aun en forma parcial, no obstante que no hubiere formado parte de la litis la parte proporcional correspondiente al deudor directo, ya que ese embargo, se reitera, se ejecutó en forma irregular, porque se gravó todo el bien y no sólo la parte alícuota del deudor, sin que tal determinación deje sin defensa a la autoridad administrativa, ya que ésta puede en uso de sus facultades hacer efectivo el crédito fiscal a cargo de J. de J.H.G., pues así lo señaló la S.F. en la resolución que se combate.-Además, debe decirse que en el caso, contrario a lo que aduce la recurrente, no se ocasiona un perjuicio irreparable a la autoridad administrativa, pues, como se dijo, en uso de sus facultades puede hacer efectivo el crédito fiscal, ya sea realizando el embargo respecto de la parte correspondiente al deudor directo de dicho bien, o realizar diversos actos tendentes a lograr el cobro de ese crédito fiscal.-Al respecto, se estima aplicable, por las razones que la informan, la tesis de la extinta...

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