Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado F. Javier Mijangos Navarro.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 1525
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución134/2005
Número de registro20409
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado F.J.M.N., formulado en los siguientes términos: No estoy de acuerdo con el criterio asumido por la mayoría en este asunto, toda vez que con relación a la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto de su Segunda Sala, ha establecido que el órgano jurisdiccional que lo conozca debe estudiar de oficio su procedencia aun cuando el promovente no especifique el supuesto en que se encuadre, a menos que se invoque la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues en este caso, la autoridad recurrente está obligada a razonar su importancia y trascendencia para efectos de la admisión del recurso.-El criterio que se comenta está contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 45/2001, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de octubre de 2001, página 427, que reza al tenor siguiente: "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.-Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso.".-En cumplimiento del criterio de referencia, se advierte que la autoridad inconforme funda la procedencia del recurso de revisión en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, por lo que corresponde a este órgano colegiado establecer si se ubica o no en el supuesto jurídico ahí previsto.-Por su parte, la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente: "Artículo 248. ... IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.".-Respecto de la hipótesis jurídica regulada en la fracción del precepto legal que se analiza, resulta ilustrativa la jurisprudencia número 2a./J. 133/99 que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y éste órgano jurisdiccional, que está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, página 294; cuyo rubro y texto a continuación se reproduce y se subraya en lo conducente: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248...

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