Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.2o. J/29
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22828
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1135
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

RECLAMACIÓN 28/2010. DELEGACIÓN ESTATAL EN CHIAPAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE SU APODERADA **********, QUIEN A SU VEZ ES SUBJEFA DE DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD JURÍDICA DE LA ALUDIDA DELEGACIÓN.


MAGISTRADO PONENTE: C.A.Á..

SECRETARIA: M.R.A..


T.G., C.. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de diciembre de dos mil diez.


Vistos los autos para resolver el recurso de reclamación administrativa (fiscal) 28/2010; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de este circuito, la Delegación en C. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderada **********, quien a su vez es subjefa de departamento de la unidad jurídica de la aludida delegación, interpuso recurso de reclamación contra el auto dictado el veintiocho de octubre del año en curso, por el Magistrado presidente de este órgano de control de legalidad, emitido en la revisión fiscal 123/2010, mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el medio de impugnación hecho valer por la aquí recurrente.


SEGUNDO. Por auto de presidencia de nueve de noviembre del año en curso, se admitió el recurso de reclamación y se le asignó el número 28/2010 (foja 10).


Mediante proveído de veinticuatro siguiente (foja 14), se ordenó turnar el presente asunto al Magistrado ponente, para la formulación del proyecto correspondiente, con lo cual se puso en estado de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de este tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en la fracción VIII del numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo 4/1997, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, en vigor el diecisiete de marzo del mismo año, relativo a la fecha de inicio de funcionamiento de ese tribunal, porque se recurre un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este órgano colegiado.


SEGUNDO. El presente recurso es procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y fue interpuesto dentro del plazo que para tal efecto prevé el primer precepto citado, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente por oficio, el veintinueve de octubre de dos mil diez, y como el treinta y treinta y uno fueron sábado y domingo, respectivamente, así como el uno y dos de noviembre fueron inhábiles, de conformidad con la Circular 23/2010, de la Secretaría Ejecutiva del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal; surtió efectos el tres siguiente, de conformidad con la fracción II del numeral 34 de la Ley de Amparo, por lo mismo, el plazo de tres días transcurrió del cuatro al ocho del mes último preindicado, sin contar seis y siete de noviembre, por ser sábado y domingo; por tanto, si el escrito de agravios fue presentado el cinco del citado mes, es claro que fue oportuno.


TERCERO. El proveído recurrido es del tenor siguiente:


"... T.G., C., veintiocho de octubre de dos mil diez.


"Por recibido el oficio 19-1-2-32191/10, signado por el Magistrado presidente y la secretaria de Acuerdos de la S.R. C.-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remiten original y copia del escrito de expresión de agravios interpuesto con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderada, contra la sentencia definitiva de diez de septiembre del año en curso, constancias de notificación en cuatro fojas, el expediente 532/10-19-01-2; fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno correspondiente y acúsese recibo.


"Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hace valer el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderada, en virtud de que dicha persona física carece de legitimación para intentar el presente medio de defensa, en términos del numeral 63 de la invocada ley procesal.


"El numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ...’


"Ahora bien, del precepto antes transcrito se advierte, entre otros supuestos, que las sentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que se presente ante ésta dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos que dicho numeral prevé.


"Como se aprecia, la procedencia del recurso de revisión que establece el normativo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como lo es, entre otros, la legitimación de la autoridad recurrente, disponiendo al respecto que será la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la facultada para interponer dicho medio de impugnación, salvo que la resolución objetada en el juicio de nulidad haya sido emitida por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en este caso el recurso de revisión deberá interponerse por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


"Tal legitimación se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades; en ese orden de ideas, no es jurídicamente posible aceptar que un apoderado legal de las autoridades demandadas en el contencioso administrativo esté legitimado procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que el numeral citado constriñe a realizarlo por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; por tanto, fue el propio legislador quien condicionó a que dicho medio de impugnación únicamente pueda hacerse valer a través de la correspondiente unidad jurídica, lo que no está acreditado en autos.


"Estimar lo contrario llevaría a aceptar que cualquier autoridad que esté facultada por la ley para defender las resoluciones que emita a través de los recursos o medios de defensa legales que resulten procedentes, se encuentra legitimada procesalmente para interponer el recurso de revisión establecido en el precepto en cita; aseveración que resultaría opuesta al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se haga con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En la especie, el recurso de revisión fiscal fue interpuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de **********, en su carácter de apoderada; sin embargo, en términos del artículo 63 antes transcrito, era necesario que el recurso se hiciera valer por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


"Atento a lo anterior, la apoderada legal de dicho instituto carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En efecto, si bien, por regla general y bajo la teoría de la representación, un apoderado legal debidamente autorizado puede promover e interponer en nombre de su representado cualquier medio de defensa o recurso, lo cierto es que en este caso, acorde con lo dispuesto en el referido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal quedó supeditado por el mismo legislador a que lo pueda interponer única y exclusivamente la unidad jurídica encargada de la defensa de las autoridades demandadas, y no terceras personas, como es un apoderado legal.


"En esas condiciones, quien debió interponer este medio de impugnación es la unidad jurídica del referido instituto, a saber por la Subdirección General Jurídica e incluso por el titular de la unidad de asuntos jurídicos y vigencia...

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