Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Ezequiel Neri Osorio
Número de resolución346/2010
Fecha01 Julio 2011
Número de registro40645
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 2211
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado E.N.O.: Me permito diferir del criterio de la mayoría, por no comulgar con las consideraciones de revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.-Lo anterior, porque si bien es cierto que existe un primer momento procesal para requerir al quejoso, para que aclare o complete su demanda, esto al recibir el Juez de Distrito la demanda de amparo, y advertir alguna irregularidad e imprecisión, esto en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, y como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 30/96, que se cita en el proyecto de la mayoría.-También lo es que en un segundo momento, cuando con motivo de la rendición de los informes justificados de su contenido pueda apreciarse el conocimiento de nuevos actos o la participación de diversas autoridades, que propicien la necesidad de ampliar la demanda de amparo inicial, para hacerse cargo de las cuestiones que en tal informe se introducen, como se colige de las jurisprudencias P./J. 127/2000 y 2a./J. 112/2003, que en el proyecto de mayoría se transcriben.-A mi consideración, no son esos únicos dos momentos procesales en el juicio de amparo indirecto, en los cuales el Juez de Distrito debe prevenir al quejoso, para que se incluya al juicio un acto o una autoridad no señalada inicialmente como responsable, como se sostiene en el proyecto de la mayoría.-Lo anterior, porque de la lectura de las dos últimas jurisprudencias antes mencionadas, en primer lugar, se advierte que sólo hacen referencia a cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal sea no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, deba hacerse una notificación personalmente, de conformidad al artículo 30 de la Ley de Amparo, esto es que de tal contenido, el criterio se enfoca a una cuestión de notificación, interpretando el referido precepto legal, sobre que esa facultad discrecional de hacer las notificaciones personalmente, deja de serlo para hacerse obligatoria, cuando se trate de acuerdos que revistan el carácter de importancia y trascendencia; en segundo término, porque de su contexto, no se advierte pronunciamiento alguno del Pleno como de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que limite a que sólo cuando se rinda el informe justificado, y no otro momento, y menos lo prohíbe, sea cuando deba hacerse la prevención al quejoso para que aclare o amplíe su demanda...

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