Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Gonzalo Hernández Cervantes
Número de resolución178/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro40668
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1329
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado G.H.C.: Respetuosamente me permito disentir del proyecto aprobado por la mayoría, en el que se sostiene la incompetencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la fijación de las medidas provisionales decretadas en la sentencia definitiva, entre las que se encuentra la de alimentos a favor de la actora, ahora tercera perjudicada, en atención a lo siguiente: efectivamente, las medidas provisionales pueden solicitarse y decretarse en cualquier momento del proceso, mientras no concluya, las cuales deben subsistir aun en la fase incidental, según lo establece el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal y, para el caso de que el J. no atendiera en esta fase incidental la solicitud en la forma pretendida, después de agotar el principio de definitividad, el promovente estaría en aptitud de acudir al juicio de amparo indirecto pero, en el caso, como se decretaron las medidas provisionales en sentencia, entonces es un acto que debe examinarse en el juicio de amparo directo, pues la sentencia que decreta el divorcio no se circunscribe a resolver sólo el tema del divorcio, sino también comprende la decisión de medidas provisionales inherentes al divorcio, las que no por su naturaleza debe considerarse que su impugnación tenga que ser diferente a la que se señala para la decisión del divorcio si precisamente esto se hizo en la sentencia definitiva, la cual por disposición de la ley es inapelable y, por tanto, impugnable en el juicio de amparo directo.-Lo anterior es así, porque el legislador ha determinado que la sustanciación de procedimiento debe comprender todas las acciones que se tengan contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, con mayor razón han de sustanciarse en un solo procedimiento las cuestiones inherentes a una acción, aun cuando exista la posibilidad de un trámite por separado, pero si se intentan en una demanda deben tramitarse en un solo procedimiento y decidirse en una sentencia y esta unidad que existe para el procedimiento también debe subsistir para la impugnación de la sentencia que resuelva la litis sometida a consideración del J. de origen, esto es que, en el caso, no pueden separarse la impugnación de la decisión relativa al divorcio y la de los temas inherentes al mismo, porque pudiera llegarse al extremo de que al desvincularse para su impugnación, una decisión quedara firme (divorcio) y, la otra (medidas provisionales), si se advirtiera que en relación con éstas existió alguna violación al procedimiento, que ameritara decretar su reposición, entonces pudiera generarse una contradicción, pues no sería dable que quedara parcialmente subsistente la sentencia dictada en un procedimiento viciado, por no estar prevista esta eventualidad en la ley y tampoco sería posible dejarla totalmente insubsistente la sentencia, porque habría adquirido firmeza la decisión relativa al divorcio ante la falta de impugnación de las partes.-Cabe precisar que no se soslaya el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la sentencia puede ser considerada como documento y como acto jurídico.-En efecto, sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 14/98, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/99, consultable en la página 143 del Semanario...

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