Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVI. J/4
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22970
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1838
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 381/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es innecesario analizar la sentencia que se recurre, así como los agravios que en su contra se proponen toda vez que este tribunal, conforme a lo previsto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, advierte la actualización de diversa causa de improcedencia a la invocada por el a quo, la cual conduce a confirmar el sobreseimiento decretado, aunque por los motivos que aquí se plasmarán.


Apoya lo anterior la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes, se transcriben:


Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 7. Tesis: P. LXV/99. Tesis Aislada. Materia(s): Común.


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión.


"Amparo en revisión 1334/98. M.C.S.. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el nueve de septiembre en curso, aprobó, con el número LXV/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


En la especie, la **********, por conducto de **********, en su carácter de albacea de la misma, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de siete de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur (actualmente Sala Unitaria en Materia Civil), en el toca de apelación **********, en la cual se determinó revocar la sentencia de primera instancia y se ordenó la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a un tercero **********.


La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, cuyo titular admitió a trámite y, seguida la secuencia procesal correspondiente, dictó resolución en la cual decretó el sobreseimiento del juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia que resulta de la interrelación de la fracción XVIII, del artículo 73 con el diverso 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, por estimar que el acto reclamado no es de imposible reparación.


Sin embargo, este órgano colegiado advierte que la demanda de garantías se presentó fuera del término que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, motivo de improcedencia cuyo análisis es preferente a cualquier otra causal, y que conduce a confirmar el sobreseimiento decretado por el juzgador de amparo, pero por los motivos que aquí se expresaran.


Cobra aplicación al respecto el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que comparte este tribunal:


"Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV. Agosto de 1994. Página: 619. Tesis: I.3o.A.135 K. Tesis Aislada. Materia(s): Común.


"IMPROCEDENCIA, LA CAUSAL DE, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LAS DEMÁS CAUSALES. Si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley de Amparo prevé diversas causales de improcedencia que conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio sin analizar el fondo del asunto, ello no significa que todas esas causales de improcedencia que pueden surtirse en el juicio constitucional sean de la misma preferencia en su análisis para su actualización, pues existen algunas de estudio preferente a otras. Así la fracción XVIII del precepto antes citado, permite la actualización de aquellas causales de improcedencia que si bien no están establecidas expresamente en las 17 fracciones anteriores que contiene el propio artículo, pueden derivarse de alguna otra disposición de la propia ley. De esta manera, relacionando el artículo 21 de la ley de la materia, con la fracción XVIII del multicitado artículo 73, se da la posibilidad jurídica de que se cuestione la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo ante el órgano judicial, para que éste determine si la presentación de la demanda de garantías está dentro del término que establece el artículo 21 o 22 de la Ley de Amparo, según sea el caso, y poder admitir a trámite la demanda respectiva, o bien, examinar, si no se actualiza otra diversa causal de improcedencia, el fondo del asunto. Esta causal de improcedencia que se contiene en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, es de análisis preferente a las restantes porque si la demanda no se presentó en tiempo, el juzgador ya no podrá actualizar ninguna otra diversa, en virtud de que la acción en sí misma es improcedente por extemporánea. En cambio, si la acción se ejercitó dentro del término legal que establece la ley de la materia entonces el juzgador está en posibilidad legal de determinar si la acción intentada cumple o no con los requisitos necesarios que se requieren por la ley para que proceda el estudio del fondo del asunto o de la controversia planteada, como es la legitimación del promovente, el interés jurídico, que no exista recurso ordinario pendiente de agotar, que el acto reclamado no está consentido, etc.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 403/94. Degussa de México, S.A. de C.V. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


Previo al estudio del motivo de improcedencia que se invoca, debe señalarse que este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, determinó lo siguiente:


"... De acuerdo con lo anterior es válido considerar que desde el punto de vista doctrinal, el Boletín Judicial constituye uno de los distintos medios de comunicación procesal con los que cuenta el juzgador para hacer saber a las partes y sujetos que intervengan en los asuntos planteados ante su potestad, las determinaciones, acuerdos, diligencias y resoluciones que en ellos se emitan; lo cual resulta congruente con aquellos conceptos y, como luego se verá, con la legislación local, en cuanto refiere a las notificaciones practicadas por Boletín Judicial; y con las tesis jurisprudenciales que habrán de invocarse.


"En relación con lo anterior es pertinente atender a la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 277, Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de 1994, cuyos rubro y texto establecen:


"‘BOLETÍN JUDICIAL. FINALIDAD DEL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en el Boletín Judicial de esa institución, se publicarán diariamente con excepción de los sábados, los domingos y días de fiesta nacional, las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales a que alude el capítulo V, título segundo del Código de Procedimientos Civiles, que se refiere a las notificaciones, de tal manera que la finalidad de ese medio informativo es la de dar publicidad a las diligencias relacionadas con las actuaciones que llevan a cabo los diversos órganos jurisdiccionales en los asuntos del orden común, y se enteren de ellas, las partes interesadas, de tal manera que, desconocer su función, traería como consecuencia, la inutilidad del mismo.’


"Sentado lo anterior, procede ahora fijar el marco normativo que rige las notificaciones en el enjuiciamiento civil sudcaliforniano, particularmente las relativas a las notificaciones por Boletín Judicial, inmersas en el capítulo V, del título segundo, del propio código que prevén:


"‘Artículo 109. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el J. o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores a esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur, previa audiencia de defensa ante el J. o Magistrado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR