Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Luis Caballero Cárdenas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, 179
Fecha de publicación01 Junio 1989
Fecha01 Junio 1989
Número de resoluciónII.2o. 4 P
Número de registro134
MateriaDerecho Penal

Voto particular que el magistrado J.L.C.C. emitió en el amparo en revisión 308/88:


"Cuarto.- Debe quedar intocado el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, porque no fue motivo de impugnación. Quinto.- Es infundado el primer agravio. En efecto, del análisis integral de la sentencia que se revisa, se advierte que, contrariamente a lo que se alega, el juez Federal si estudió todos y cada uno de los conceptos de violación que se expusieron en la demanda de amparo, por lo que no puede decirse válidamente que hubo omisión alguna al respecto, ni existe motivo evidente que permita al colegiado suplir la deficiencia de la queja. Los restantes agravios son infundados, por una parte, y substancialmente fundados, por la otra. En efecto, por lo que atañe a la coparticipación de los quejosos en cuanto al delito de robo en grado de tentativa quedó plenamente probada con sus propias declaraciones, consultables de fojas 42 a 49 del expediente constitucional, en virtud de que ambos aceptaron expresamente ante el Ministerio Público que M.G.R., alias "El Monterrey", les propuso robar una casa en Ozumba, propiedad de la familia R.M., lo que ellos aceptaron de manera voluntaria, por lo que es claro que su coparticipación en la comisión de dicho ilícito quedó plenamente demostrada acreditándose el cuerpo de ese delito y la presunta responsabilidad de los ahora recurrentes de los diversos elementos de convicción que el juez de Distrito reseña pormenorizadamente. Empero, respecto a los otros ilícitos, consistentes en los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones, debe decirse que tal coparticipación no quedó acreditada, en términos del artículo 15 del Código Penal para el Estado de México, como indebidamente lo estimó el juez Federal, toda vez que la intervención de los quejosos en los hechos relacionados con el delito de robo en grado de tentativa no pudo legalmente constituir coparticipación en los ya aludidos delitos de tentativa de homicidio, lesiones y homicidio, por lo que se les dictó el reclamado auto de formal prisión habida cuenta de que para tal coparticipación exista, es presupuesto lógico e indispensable que los ahora recurrentes hubiesen actuado con cooperación consciente y querida en su perpetración, esto es, que la conducta criminal desplegada abarque la anticipada conciencia de la cooperación de esos coacusados en la obra conjunta y que, por consiguiente, tal conducta resulta del acuerdo recíproco entre los presuntos delincuentes, el cual puede surgir antes de dar comienzo a la ejecución del hecho delictuoso, o bien durante la misma ejecución, según la Jurisprudencia Número 170 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 347 del Apéndice 1917-1985, que dice: "PARTICIPACION DELICTIVA Y ACUERDO DE LOS SUJETOS, EL PRESUPUESTO DE LA COPARTICIPACION DELICTIVA QUE LOS DIVERSOS SUJETOS ACTUAN CON COOPERACION CONSCIENTE Y QUERIDA, O SEA QUE LA CULPABILIDAD ABARCA LA CONCIENCIA DE LA COOPERACION EN LA OBRA CONJUNTA Y POR CONSIGUIENTE DEL ACUERDO RECIPROCO, ESTE ACUERDO PUEDE SURGIR ANTES DE DAR COMIENZO A LA EJECUCION DEL HECHO DELICTUOSO O DURANTE LA MISMA EJECUCION Y EN ESAS CONDICIONES LA PARTE QUE DE CADA AUTOR CONSCIENTE REALIZA, CONSTITUYE LA PARTE DE UN TODO QUE ES EL DELITO, Y, POR TANTO NO RESPONDE SOLAMENTE DEL RESULTADO DE SU CONDUCTO CONCRETA, SINO DEL DELITO CONSIDERADO UNITARIAMENTE.". En consecuencia, aplicando en sus...

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