Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Rosario Mota Cienfuegos.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1991, 226
Fecha de publicación01 Mayo 1991
Fecha01 Mayo 1991
Número de resolución1026/90
Número de registro95
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

Voto particular de la Magistrada M. del Rosario Mota Cienfuegos:


"Me permito disentir de la mayoría por considerar que en el caso y dado que se demandó por parte del trabajador la reinstalación en el empleo, no era posible que una vez formulado el juicio y determinada la procedencia de la acción la Junta revocando sus propias determinaciones aceptara que el patrón quedara insumiso al arbitraje invocando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 49 fracción I de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, resulta de analizar lo que la Ley Federal del Trabajo dispone respectivamente en sus artículos 49 y 947 ya que el primero dispone: "Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador por razón del trabajo que desempeña o por las característica de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; V. Cuando se trate de trabajadores eventuales; y el segundo establece: Artículo 947. Si el patrón se negara a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I . Dará por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 fracciones, I y ll; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución. Por tanto el caso de excepción a que se refiere el artículo 49 en sus diversas fracciones debe invocarse como tal, cuando se conoce la demanda y para su procedencia se exhibe desde tal momento la indemnización que conforme a los mismos puede corresponder al trabajador que por tener una antigüedad menor de un año, las...

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