Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Carlos Hidalgo Riestra.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1992, 641
Fecha de publicación01 Abril 1992
Fecha01 Abril 1992
Número de resolución399/91
Número de registro215

Voto particular del Magistrado C.H.R. en el amparo en revisión 399/91:


En el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, del mes de abril del año en curso, página 259, Octava Epoca, aparece publicada una ejecutoria de este Tercer Tribunal Colegiado bajo el título "SOCIEDAD LEGAL, PRINCIPIOS RECTORES DE LA (LEGISLACION DE JALISCO)." en la que se advirtió (aludiendo a la exposición de motivos que formuló la comisión redactora de dicho código), que la antigua Ley de Relaciones Familiares prohibía un régimen de mancomunidad de bienes buscando la igualdad de la esposa con su marido, pero que ello no resultó aplicable en el medio jalisciense "en que por tradición la mujer sólo atiende a los trabajos del hogar, que no se traducen en dinero", lo que podía propiciar que la esposa quedará sin bienes en tanto que el marido incrementaba su fortuna mientras que ésta atendía a la familia de ambos. Y tras de aclarar que el Código Civil del Distrito Federal reglamentaba la sociedad conyugal que funcionaba según el contenido de las capitulaciones matrimoniales, la propia comisión redactora dijo que ello resultaría antipráctico en Jalisco, porque los oficiales del Registro Civil acudirían a formas impresas en defecto del convenio sobre bienes y que en razón de todo ello se instituía en Jalisco la sociedad legal, para establecer una opción deliberada y consciente inspirada en la idea de proteger a la mujer, dentro del régimen matrimonial, pues que si a la esposa se le reserva la atención del hogar y de los hijos y un trabajo no remunerado, debería evitarse que el otro cónyuge lucrara capitalizando el esfuerzo de aquella y que por eso se establecía el régimen presunto de la mancomunidad. Y en la misma ejecutoria que se menciona, se destacó la dificultad para cualquier cónyuge de acreditar cuál fue su contribución económica particular en cuanto a la adquisición de bienes, pues que el matrimonio no se constituye para obtener un lucro ni se llevan libros de contabilidad ni se recaban documentos ni se sigue un control documental o testimonial, ya que el matrimonio descansa en el amor, la confianza y el deseo de ayuda mutua, siendo ilógico admitir que el legislador, que quiso protegerlos a ambos, les impusiera al propio tiempo la obligación de desconfiar entre sí y la de mantenerse en alerta respecto del régimen económico, llevando libros de contabilidad. En la propia ejecutoria se amparó al quejoso y respecto de tal conclusión, votó en contrario uno de los integrantes del tribunal destacando que en la tesis mayoritaria se invocaba el Código Civil de Jalisco, cuando que el matrimonio se había celebrado en Nayarit (el bien inmueble discutido está ubicado en Jalisco) y que por ello había que aplicar la ley vigente en el lugar del matrimonio, según el texto de una ejecutoria publicada en la página 2914, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación. Y luego dijo la disidente, que en Nayarit no hay régimen de sociedad legal sino el de separación de bienes o el de la sociedad conyugal y por esto consideraba improcedente la conclusión mayoritaria, pues que en el registro civil era fácil investigar si había capitulaciones matrimoniales o no, ya que así podría probarse cuales bienes ingresaron en la sociedad conyugal. Además se destacó en el voto minoritario, que la finca no aparecía inscrita registralmente a nombre del quejoso, sino de su esposa y que por ello no podía hacerse valer contra terceros ningún derecho carente de inscripción, pues que a pesar de que se identificaba registralmente a la dueña del inmueble como "casada", esto no podría afectar a los terceros. Por su parte otro de los Magistrados integrantes del tribunal, formuló un voto reservado diciendo que en los amparos 1369 y 479 de 1990, el votó con el suscrito M.H., porque en la escritura de compraventa se decía que la esposa del quejoso estaba adquiriendo la finca para la sociedad legal formada con él y además, porque en la inscripción registral se manifestaba que la adquirente del inmueble era "casada" lo que presuponía la titularidad del inmueble a favor de la sociedad legal o de la sociedad conyugal, pues que las inscripciones registrales operan en favor de personas físicas o morales debido a que los regímenes matrimoniales no son ni una ni otra cosa, porque no tienen escritura constitutiva ni razón social ni estatutos ni consejo de administración siendo notorio en Jalisco, que en el registro público se asientan las inscripciones aclaratorias sobre que el adquirente es "casado" o "casada" o a veces anotando la frase "sociedad legal" o "sociedad conyugal" y si se llenaban estos requisitos, resultaba justificada la titularidad en favor de la copropiedad. según pues, el contenido de los votos disidente y aclaratorio, uno de los integrantes de este colegiado objetó la aplicación del Código Civil de Jalisco, respecto de un matrimonio celebrado en Nayarit y el otro confirmó lo de la presunción legal de la copropiedad, bastándole la anotación registral de que una persona es casada para estimar probado el derecho de propiedad en favor de los integrantes del matrimonio, pero no se puso en duda la operancia de los principios rectores del matrimonio jalisciense, ni se discutió la concordancia de la ley en cuanto a los motivos que la inspiraron, orientados a la protección de ambos cónyuges particularmente de la mujer, en cuanto a su injusto tratamiento social, donde se le siguen encomendando por tradición labores no remuneradas que permiten que el quejoso acreciente su fortuna mientras que la mujer trabaja y no gana nada; y menos se puso en tela de duda que el matrimonio se inspira en el vínculo del amor, la confianza y la ayuda mutua y no se objetó el criterio lógico jurídico indicador de que sería absurdo pensar que el legislador, que trató de favorecer a los cónyuges, les exigiera desconfiar entre sí y llevar libro de contabilidad o...

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