Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Raúl Díaz Infante Aranda.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 1993, 307
Fecha de publicación01 Abril 1993
Fecha01 Abril 1993
Número de resolución389/92
Número de registro318
MateriaDerecho Civil

Voto Particular por el señor magistrado R.D.I.A.: "Son substancialmente fundados los agravios aducidos. En efecto, contrariamente a lo argumentado en el proyecto, no sería factible estimar que el contrato de compraventa celebrado entre Residencias Arquitectónicas, S.A. y A.R.M., contuviese una reserva de dominio a favor de la vendedora, pues no se advierte que esta última hubiese pretendido conservar la propiedad del inmueble relativo, hasta que la adquirente pagara la totalidad del precio, ya que para tal efecto era necesaria la expresa voluntad de los contratantes, porque al constituir un caso de excepción a las consecuencias jurídicas propias de la compraventa, era preciso que constara en forma fehaciente la intención de las partes en otorgar al enajenante el privilegio apuntado, cuando que por regla general, tal contrato se perfecciona con convención sobre cosa y precio, lo cual obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho; en consecuencia, si en forma alguna se hizo referencia a que Residencias Arquitectónicas, S.A., transmitiría el dominio del bien vendido, hasta el pago total de su precio, no sería dable concluir que el contrato se hubiese concertado bajo esa modalidad. Por otra parte, la circunstancia de que se estableciera un pago en mensualidades, sólo constituye el elemento característico del contrato denominado "compraventa en abonos", la cual se encuentra regulada en el artículo 2164 del invocado cuerpo legal, pero no derivaría en la existencia forzosa de una reserva en la propiedad de la cosa vendida. Además, aun cuando en la cláusula octava del documento, se impuso a la adquirente la obligación de no ceder o traspasar los derechos adquiridos, si no cumplía con la totalidad de sus obligaciones, tampoco podría considerarse como un pacto de reserva de la propiedad, cuando que esta última no impediría en sí misma, que las partes pudiesen ceder los derechos del contrato relativo y en su caso, habiéndose perfeccionado la compraventa, tal estipulación contravendría el artículo 2155 del código sustantivo en cita, cuando que este precepto prohíbe pactar la imposibilidad de vender un bien a alguna persona. Incluso, la cláusula en cuestión reconoce que la compradora adquirió derecho, los cuales únicamente pueden corresponder a los relativos a la propiedad del bien, pues explícitamente no se estableció su conservación en favor del enajenante. Tampoco sería dable estimar, que aun cuando el contrato se celebrara bajo la modalidad apuntada...

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