Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Pedro Elías Soto Lara.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 270
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de resoluciónIX.2o.45 K
Número de registro407
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

VOTO PARTICULAR del Magistrado P.E.S.L.: Contra el fallo de la mayoría, emito mi voto particular, en la forma siguiente: Como preámbulo al estudio del caso concreto, cabe señalar que en la sentencia de la mayoría se relatan los siguientes datos: a) La J. responsable libra con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro una orden de aprehensión contra el quejoso, misma que éste reclama el cuatro de febrero del año citado mediante juicio de amparo indirecto, b) El once de febrero del señalado año de mil novecientos noventa y cuatro, el agraviado solicitante del amparo, comparece voluntariamente a rendir su declaración preparatoria ante el J. natural responsable; c) El prenombrado J., con fecha catorce del referido febrero, dictó auto de formal prisión contra el impetrante de la protección constitucional. Ante este panorama procesal, el fallo mayoritario, vierte su opinión decisoria formulando las consideraciones fundamentales siguientes: 1. Que antes de ejecutarse la reclamada orden judicial de captura, el "quejoso acudió ante la autoridad judicial responsable, se sometió a su jurisdicción y previa la oportunidad (sic) que se le otorgó para ser oído en su defensa (se asegura esto sin prejuzgar sobre la validez constitucional de la actuación) (resic), se dictó en su perjuicio auto de formal prisión", y que por ello debe convenirse en que "... de constancias se desprende que se satisfizo la finalidad o mérito que se pretendía con la emisión del acto de autoridad reclamado y que por tanto, la orden de aprehensión impugnada dentro del procedimiento penal en que se dictó, dejó de surtir los efectos que legalmente le corresponden por cuanto a que carece de objeto su ejecución al haberse conseguido la finalidad que mediante ese acto pretendía; 2. Y, que respecto de la impugnación que en este juicio se produce de la orden de referencia opera la causa de improcedencia que fija la fracción XVI, del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, debe sobreseerse en este juicio respecto de la impugnación de ese acto con fundamento en lo que ordena la fracción III del artículo 74 de la propia ley...". Ahora bien, en lo que interesa en este asunto, la resolución mayoritaria, interpreta el vigente último párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la forma siguiente: "1o. La regla de excepción contenida en ese dispositivo, como toda norma excepcional, sólo es aplicable al caso específico a que se refiere; por ende, no es posible pretender que resulte ser aplicable a casos diversos de aquél al que con toda precisión se refirió el legislador. 2o. La interpretación conjunta de lo dispuesto por esa norma y la contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, conducen a concluir que fue intención del legislador que el caso de excepción a que se refiere la primera, opere en todos los casos que estén comprendidos dentro de los supuestos, pero sin perjuicio de que pueda ser operante alguna de las otras diversas causas de improcedencia previstas, no sólo en el artículo 73 de la Ley de Amparo, sino, en general, en dicha ley, en la Constitución Política Mexicana o en cualquier otro cuerpo normativo que resultara ser aplicable. 3o. Cabe precisar, que la circunstancia de que un acto de autoridad jurídicamente deje de producir los efectos que legalmente le corresponden, como resultado lógico jurídico-natural de la existencia de hechos o actos jurídicos que se produjeron con posterioridad a la emisión de dicho acto, se revela como una situación de las denominadas "de hecho", no de derecho; por ende, no es posible evitar, así, mediante decreto, por ley, por voluntad del legislador (o en su caso, del juzgador), que tal supuesto se actualice por muy buenas intenciones que se persigan a través de ese acto legislativo, (o, en su caso, judicial). Pretender esto, sería tanto como intentar, por decreto, colocar al gobernado y a sus autoridades en circunstancias diversas de aquellas que real y objetivamente les corresponde. Por ende, por muy buenas intenciones que con ello se persiga, no es posible considerar que en el caso sigue con plena vigencia la causación de los efectos legales que le corresponde a la orden de aprehensión reclamada, por cuanto a que de los hechos que está justificado que se han producido, acreditan que dicha orden dejó de surtir sus efectos.". No estoy conforme con la sentencia de la mayoría, porque, en mi concepto en ella se contiene, como consideración vertebral, una incorrecta interpretación del último párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. Mi voto particular, en el cual sustento una interpretación radicalmente distinta a la expuesta por mis respetables compañeros Magistrados, en torno de la norma legal precitada, estriba en los siguientes argumentos: a). La Ley de Amparo de 1919, estableció en su artículo 43, lo siguiente: "ARTICULO 43. El juicio de amparo es improcedente: I.C. actos de la Suprema Corte. II.C. las resoluciones dictadas en los juicios de amparo; III.C. actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, aunque se aleguen vicios de anticonstitucionalidad que no se hicieron valer en el primer juicio, siempre que sea una misma la parte agraviada; IV. Contra actos consumados de un modo irreparable; V. Contra actos consentidos, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se haya interpuesto el amparo dentro de los quince días siguientes al en que se hayan hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para interponerlo. No se tendrán por consentidos por el solo transcurso de los quince días expresados: a) Los actos que importen privación de la libertad personal, destierro, pena de muerte o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. b) La incorporación forzosa al servicio del Ejército Nacional. c) Las resoluciones judiciales respecto a las cuales concede la ley respectiva algún recurso por el cual pueden ser revocadas, siempre que no hayan sido notificadas en la forma legal; VI. Cuando en los tribunales ordinarios esté pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado; VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.", y en su numeral 44, dispuso: "ARTICULO 44. Procede el sobreseimiento: I. Cuando el actor se desiste de la demanda o cuando se le da por desistido de ella con arreglo a la ley; II. Cuando muera durante el juicio, si la garantía violada afecta sólo a su persona; III. Cuando durante el juicio sobreviniesen o apareciesen motivos de improcedencia."; b) La Ley de Amparo de 1936, en el texto original de su artículo 73, fracción X, previno: "El juicio de amparo es improcedente: X.C. actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica"; fracción la cual que al ser modificada mediante decreto de veintinueve de...

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