Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Juan Manuel Vega Sánchez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 498
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resoluciónII.2o.P.A.16 P
Número de registro541
MateriaDerecho Penal

Voto particular del magistrado J.M.V.S.: No se comparte el criterio sostenido por la mayoría, por las siguientes razones: El delito de violación equiparada previsto por el artículo 280 del Código Penal para el Estado de México contempla varias hipótesis, a saber: 1) que la cópula se realice con persona privada de razón; 2) de sentido; 3) cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir; 4) o cuando la víctima fuere menor de catorce años. El común denominador que identifica tales supuestos, es la determinación del legislador de considerar que en todos ellos la víctima merece una tutela en grado extremo, respecto de su libertad sexual, ya sea que esté físicamente impedida para defenderse (en caso de la violencia corporal), o que mentalmente no esté capacitada para advertir la magnitud y trascendencia de los actos. Por ejemplo, una persona mayor de edad puede estar paralizada o padeciendo algún tipo de enfermedad física que le impida resistir la cópula, no obstante un perfecto estado mental. Por otra parte, cuando la ley menciona a una persona sin sentido, se refiere a un supuesto en el que independientemente de que padezca o no una enfermedad de naturaleza física, por alguna situación o circunstancia, incluso accidental, haya perdido el sentido en forma temporal, como pudiere ocurrir en el caso de sueño producido por inducción de substancias químicas (medicamentos, drogas, alcohol...), o por haber sufrido desmayos o algo parecido. En cambio, cuando el mencionado artículo se refiere a una persona menor de catorce años, pone de manifiesto el interés del legislador de tutelar a aquellas personas, que física y mentalmente saludables, simplemente, por su edad, se presume que no han alcanzado un desarrollo adecuado para comprender las consecuencias de una posible entrega sexual voluntaria. Se cita este último caso, para desvirtuar los argumentos del quejoso en el sentido de que en el caso a estudio, la ofendida por su edad (15 años), debió hacer ruidos o cosas que, según él, mostrarían su ánimo de resistir la cópula sexual, pero esa argumentación se estima incorrecta pues independientemente del desarrollo físico y muscular de la ofendida (que bien puede ser de 14 ó 15 años de edad, pues no hay gran diferencia en ese aspecto), la ley no castiga la violación equiparada en esos casos porque la agraviada puede o no gritar, correr o hacer otro tipo de cosas, ya que una persona de trece años bien puede hacerlo y no obstante, aun cuando voluntariamente...

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