Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Filiberto Méndez Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 822
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resoluciónVI.3o.45 C
Número de registro707
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado F.M.G.: D. del criterio mayoritario contenido en las consideraciones expuestas en la ejecutoria que antecede para revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, porque estimo que éste procedió correctamente al sobreseer en el juicio con base en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, toda vez que el acto reclamado consiste en la resolución que emitió el Juez responsable para resolver el incidente de liquidación de sentencia pronunciada en el juicio de origen, la cual, a criterio del suscrito, forma parte del procedimiento de ejecución del fallo definitivo y no constituye, por tanto, un acto previo o preparatorio del incidente de ejecución, pues el primero de los preceptos citados, al disponer que cuando se impugnan actos emitidos en ejecución de sentencia, el amparo sólo procederá contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, no hace distinción alguna atendiendo al carácter o alcance del acto o resolución reclamada.- Por otra parte, el artículo 1348 del Código de Comercio, en su redacción vigente cuando se dictó la sentencia en el juicio notarial, que disponía que si dicho fallo no contenía cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentaría su liquidación, de la cual se daría vista a la parte demandada, y si ésta nada expusiere dentro del término vigente, se decretaría la ejecución por la cantidad que importara la liquidación, al igual que el artículo 574 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que establece: "Si la sentencia que se trata de ejecutar no condena a una cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada.", se encuentran comprendidos dentro del capítulo de ejecución de sentencias.- Asimismo, aunque es cierto que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo la tesis que se transcribe en la ejecutoria de amparo, que es de fecha primero de febrero de mil novecientos treinta y nueve, también lo es que posteriormente sostuvo criterios opuestos, como se desprende de las tesis visibles en las páginas 1022 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, T.L., y 2429 del Semanario y Epoca de referencia, Tomo LXX, que respectivamente establecen: "COSTAS Y...

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