Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Clementina Ramírez Moguel Goyzueta
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Noviembre de 1998, 499
Fecha de publicación01 Noviembre 1998
Fecha01 Noviembre 1998
Número de resoluciónI.7o.C.19 C
Número de registro964
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Voto particular de la Magistrada C.R.M.G.: CUARTO.-Los agravios transcritos son infundados.-En efecto, el primero de los agravios expresados por el recurrente es infundado, en virtud de que contrariamente a lo que aduce éste, la sentencia impugnada no infringe lo que disponen los artículos 303, 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, dado que el hecho de que el hoy inconforme tenga cincuenta y tres años de edad y los acreedores alimentistas V. y U., de apellidos G.V., tengan veintitrés y veintidós años de edad, respectivamente, no constituye una desproporcionalidad en cuanto a los alimentos que aquél está obligado a proporcionarles a estos últimos; además de que el 35% de sus ingresos que se le descuenta al aquí recurrente, por concepto de dichos alimentos, es con base a la sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por el Juez Décimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal en el expediente 337/88, y en el presente caso el inconforme promovió incidente de cesación de pensión alimenticia, y no incidente de disminución de dicha pensión en el que tuviera que analizarse la proporcionalidad o desproporcionalidad de tales alimentos; de lo cual deviene lo infundado del concepto de agravio en estudio.-QUINTO.-Por lo que respecta al segundo, tercero y cuarto de los indicados agravios, los mismos se analizan conjuntamente en virtud de que en ellos se plantean cuestionamientos que se relacionan entre sí, y tales motivos de inconformidad son infundados.-Lo anterior es así, en virtud de que como lo estimó el Juez de Distrito, y contrariamente a lo que alega el recurrente, la circunstancia de que los acreedores alimentarios antes mencionados sean mayores de edad y que esto se encuentre demostrado en el juicio natural, no es motivo suficiente para que cese la obligación de J.M.Á.G.C., consistente en proporcionar alimentos a aquéllos, pues para que sea procedente tal cesación, el deudor alimentario debe probar que dichos acreedores ya no tienen necesidad de esos alimentos, o que en su caso él ya no está en posibilidad de proporcionarlos, lo cual no demostró en la especie, pues aun cuando para ello ofreció pruebas documentales en copias fotostáticas que según refiere son indicios o presunciones a su favor tendientes a acreditar que su estado de salud es precario y que por encontrarse enfermo no puede dar los multicitados alimentos; sin embargo, las documentales que refiere y que consisten en copias fotostáticas de las...

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