Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Ricardo Rivas Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 926
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de resoluciónI.1o.T.104 L
Número de registro992
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado R.R.P.: No se comparte el criterio de la mayoría por lo siguiente: Del estudio integral de las constancias remitidas por la Juez de Distrito, se advierte una causal de improcedencia, la que por ser de orden público su análisis, resulta preferente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por la tesis CXV/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 221 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1996, que es del tenor literal siguiente: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ESTUDIO DE OFICIO EN LA REVISIÓN.-Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el Juez de Distrito del conocimiento, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.".-En efecto, de las constancias que obran en los autos del juicio de amparo indirecto número P. 475/98, se evidencia lo siguiente: a) Con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, H.O.H. quien promovió como presidente de la Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado el acuerdo de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual determinó: "En virtud de que el C.H.O.H., no acreditó con documentación alguna el carácter con que se ostenta en el ocurso que se provee resulta procedente hacerle efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo plenario de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, y se le tiene a la Secretaría de Energía codemandada en el presente juicio, por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, dado que resultó mal representada al dar contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.R.L.M.D., con fundamento en el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."; b) Con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito...

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