Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María Teresa Zambrano Calero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1722
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución308/2000
Número de registro1296
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

Voto particular de la Magistrada M.T.Z.C..

Debió confirmarse la sentencia de amparo y conceder la protección constitucional solicitada, aunque por diversas razones a las expuestas por el Tribunal Unitario de amparo, pues efectivamente, no es correcto que se le agrave al inculpado su situación jurídica, cuando fue él mismo y su defensor, quienes recurrieron el auto de término constitucional, ya que la naturaleza del recurso de apelación en este caso, es que se analicen los motivos por los que considera el recurrente se le perjudica, pues el artículo 364 del Código Penal Federal señala que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida; además prevé dicho artículo que cuando sea el procesado el recurrente, se suplirá la deficiencia de la queja. Ahora bien, si la instancia de apelación se abre a solicitud del procesado, obvio es que su situación jurídica no puede perjudicarse, esto es, como en el caso, ubicando su conducta en el artículo 195 del Código Penal Federal y siguiéndose proceso por un ilícito cuya penalidad es más grave que la prevista en el artículo 195 bis por el que primeramente se le dictó auto de formal prisión, y se dice lo anterior, pues aun y cuando el artículo 385, segundo párrafo, del Código Penal Federal indica que el Magistrado de apelación podrá cambiar la clasificación del delito y dictarse el auto de formal prisión por el que aparezca probado, ello debe interpretarse en concordancia con los demás artículos señalados, esto es, que si el procesado apela, se podrá suplir en su beneficio la queja, y no en contra.-Ahora bien, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se refiere el proyecto de la mayoría y que aparece publicada bajo el rubro: "DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE AUTORIZA SU RECLASIFICACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO, NO TRASGREDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.", no se considera aplicable pues en ella se dice que no es inconstitucional el artículo 385 en su segundo párrafo, donde se le otorgan facultades al tribunal de alzada para reclasificar el delito, pues considera el Pleno "... siempre y cuando se ajuste a los hechos denunciados y acreditados que...

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