Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Carlos Hugo Luna Ramos.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 1012
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resoluciónIV.3o.T. J/65
Número de registro20145
MateriaDerecho Constitucional

Voto particular del Magistrado C.H.L.R.: Respetuoso del criterio de la mayoría, me permito exponer las razones que me llevan a disentir de él. Inicialmente, debe precisarse que el presente voto particular se emite al considerar que, en el caso a estudio, el problema se centra en determinar si el auto de plazo constitucional debe dictarse con la inclusión de las circunstancias modificativas del delito, atenuantes o agravantes que se estimen acreditadas, y cuál es el fundamento legal para ello o si, por el contrario, tales circunstancias solamente deben enunciarse en el auto de plazo constitucional y ser motivo de debate probatorio durante el proceso, y decidir sobre su acreditación hasta dictar sentencia. No obstante lo anterior, del análisis de la resolución mayoritaria, se advierte que al intentar justificar la postura de que las circunstancias modificativas del delito deben acreditarse desde el auto de plazo constitucional, se remite a una explicación de la manera en que la doctrina ha conformado el concepto "elementos del tipo"; sin embargo, debe destacarse que, en primer término, este concepto no es sostenido por la doctrina en general, sino por la llamada teoría finalista de la acción, que era la que sustentaba la letra del artículo 19 de la Constitución General de la República, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuyos postulados fueron abandonados a partir de la citada reforma, precisamente por considerar que si bien dicha teoría había tenido cierto éxito al aplicarse a la legislación alemana, no había ocurrido lo mismo en nuestra legislación penal, pues se observó que la aplicación de sus principios había llevado a generar un alto índice de impunidad, al exigir que se acreditaran los "elementos del tipo penal" que ciertamente incluía las calificativas del delito, no sólo desde el auto de formal prisión sino, incluso, desde la orden de aprehensión, situación que determinó la reforma al texto de la Carta Magna, para reincorporar el concepto que anteriormente se había venido manejando, es decir, el de "cuerpo del delito", criterio que también incluía los elementos objetivos, subjetivos y normativos del delito, pero no las circunstancias modificativas. En esa tesitura, dado que la citada teoría finalista de la acción fue abandonada a través de la reforma constitucional en comento, no existe razón para que la mayoría se remita al concepto "elementos del tipo" al intentar justificar que las circunstancias modificativas del delito deban acreditarse desde el dictado del auto de formal prisión, pues dicho concepto no es sinónimo de "cuerpo del delito" que ahora exige el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En efecto, la postura mayoritaria sostiene que en virtud de que "los elementos del tipo" incluyen las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión, dentro de las cuales quedan comprendidas las modalidades del delito (agravantes o atenuantes), que al mismo tiempo pueden ser clasificadas como elementos objetivos, subjetivos o normativos, entonces, cuando se trata de un delito complementado (agravado o atenuado), tales circunstancias como elementos subjetivos o normativos forman parte del "cuerpo del delito", en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece que cuando la ley incorpore en la descripción de la conducta un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria su acreditación para la comprobación del cuerpo del delito. Sin embargo, como puede advertirse, la postura de la mayoría no resuelve el problema debatido pues, en primer término, parece tratar como sinónimos los conceptos "elementos del tipo" y "cuerpo del delito", y ya se ha dicho que ambos tienen una connotación diferente; en segundo lugar, aun cuando efectivamente las modalidades del delito se refieren a circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión, y pueden clasificarse como elementos objetivos, subjetivos o normativos del delito, esto no las despoja de su carácter de "circunstancias" y, por tanto, no tienen el carácter de elementos "esenciales" a que alude el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al referirse al concepto "cuerpo del delito"; y, por último, aun cuando efectivamente el artículo 19 constitucional prescribe que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no dice que deba ser por el delito en su formulación complementada, esto es, con la inclusión de las circunstancias modificativas, atenuantes o agravantes, sin que con lo anterior se pretenda sostener que el inculpado no deba conocer las modalidades que habrán de ser objeto de...

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