Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jaime C. Ramos Carreón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1647
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución508/2003
Número de registro20264
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado J.C.R.C.: CUARTO. Los agravios son parcialmente fundados. En el primero aduce el recurrente que, contrario a lo determinado por el a quo, el Comité Técnico de Valoración Salarial sí tiene el carácter de autoridad, en virtud de que la recomendación que emitió respecto de los salarios que deben percibir los M. que integran el Poder Judicial del Estado de Jalisco adquiere obligatoriedad mediante el artículo décimo tercero del Decreto 19865, emitido por el Congreso del Estado. Además, esgrime que lo determinado por el Juez de Distrito es incongruente, ya que, por una parte, expresa que al Comité Técnico de Valoración Salarial no le reviste el carácter de autoridad; y, por otra, acepta que las recomendaciones hechas por dicho comité son obligatorias sólo en el caso de decrementos salariales, y en el caso de incrementos sólo si existiera disponibilidad presupuestal, dejando de considerar que en la demanda se reclamó la disminución real de su salario frente al del presidente del Tribunal de lo Administrativo y al de los M. que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. De la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Distrito arribó a la conclusión de que al Comité Técnico de Valoración Salarial para el Estado de Jalisco y sus Municipios no le revestía el carácter de autoridad para efectos del amparo, en virtud de que sus recomendaciones no eran obligatorias, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo décimo tercero del Decreto 19865, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, sólo lo eran en el caso de que se propusieran decrementos, lo que no acontecía en la especie. Pues bien, se conviene con el recurrente en el sentido de que, en el caso específico, el Comité Técnico de Valoración Salarial sí tiene el carácter de autoridad para efectos del amparo, pues si bien es cierto que conforme al decreto que crea dicho comité no se le confieren facultades para ordenar que sus recomendaciones sean acatadas, empero, las recomendaciones aquí cuestionadas, por efecto del artículo décimo tercero transitorio del Decreto 19865, expedido por el Congreso del Estado de Jalisco, adquieren la fuerza vinculatoria que obliga a los servidores públicos a acatarlas, estableciéndose una relación de supra a subordinación entre el mencionado comité y los servidores públicos, por lo que con esa disposición el Congreso del Estado le confiere al Comité Técnico de Valoración Salarial el carácter de autoridad para efectos del amparo, pues si sus recomendaciones en el caso de decrementos son obligatorias, y en el caso de aumentos lo son si lo permite el presupuesto, ello genera una relación de supra a subordinación entre el comité y el servidor público, situación que, aun cuando el presupuesto de egresos no permitiera el aumento recomendado, esa condicionante no le quita a la susodicha recomendación la fuerza vinculatoria en la esfera jurídica del gobernado, ya que aun cuando no lo permita el presupuesto, de cualquier manera se constriñe a los servidores públicos a acatar lo que en las recomendaciones se dispone, esto es, a aplicar los decrementos o en el caso de que el presupuesto no permitiera aumentos, a permanecer con el salario que se tenía. De ahí que resulta fundado su agravio. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. CCIV/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39 del Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.". Por otra parte, en el segundo agravio aduce el quejoso, aquí recurrente, que contrario a lo expresado por el a quo en la sentencia que se recurre, sí le asiste interés jurídico para accionar en el juicio de amparo en contra de los actos reclamados, lo que se acreditó con el Decreto Número 19865, en particular con su artículo décimo tercero transitorio; con el artículo tercero del Decreto 19453, en el que se ratificó en lo general y en lo particular el Decreto 19449; así como con el dictamen del Comité Técnico de Valoración Salarial para el Estado de Jalisco y sus Municipios, por el cual se determinó la asignación mensual neta para los M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues con dichos actos se causa un daño a su derecho que tiene de percibir un salario igual al de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, o por lo menos similar al del presidente del Tribunal de lo Administrativo, ya que todos son M. del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues tienen los mismos derechos, por lo que la emisión de las recomendaciones le causa un perjuicio en su esfera jurídica, ya que le propicia un daño en todos los aspectos, incluido el económico, porque tiene un derecho subjetivo protegido por los artículos 5o. y 123 constitucionales, de ahí que debió dársele un trato igual frente a sus pares. Pues bien, como se evidenció, el Juez de Distrito sustentó el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías considerando que se actualizaba la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues señaló que no se acreditó el interés jurídico para accionar, al no demostrar el quejoso que estuviera en el supuesto de decremento salarial, y que si bien es cierto que el quejoso refiere en su demanda que existe una desigualdad salarial, no obstante que los requisitos para ser Magistrado son los mismos, ello no puede influir para acreditar su interés jurídico, pues tal circunstancia no se origina del decreto y artículo transitorio impugnados. De la demanda de garantías se advierte que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del Decreto Número 19865, en particular de su artículo décimo tercero transitorio; el Decreto 19449, mediante el cual se creó el Comité Técnico de Valoración Salarial para el Estado de Jalisco y sus Municipios; así como el dictamen del Comité Técnico de Valoración Salarial para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en el que se determinó la asignación mensual neta para los M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, señalando que con esos actos se le causa un daño en el derecho que tiene de percibir un salario igual al de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, o por lo menos similar al del presidente del Tribunal de lo Administrativo, ya que todos son M. del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Conviene señalar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de lo dispuesto en los artículos 4o., 73, fracciones V y VI, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación que permite controvertir a través del juicio de garantías la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo en su patrimonio jurídico. Por tanto, para impugnar de inconstitucional la norma, debe acreditarse que el quejoso se ubica en la hipótesis normativa y que dicha norma le para un perjuicio en su esfera jurídica. En la especie, las normas reclamadas son las recomendaciones que emitió el Comité Técnico de Valoración Salarial, en las que se determinó el monto máximo que como salario por sus servicios deben percibir en el ejercicio fiscal de dos mil tres los M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado, así como los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, recomendaciones que, como se evidenció anteriormente, adquieren el carácter de obligatorias por consecuencia del Decreto Número 19865, expedido por el Congreso del Estado. De ahí que para ubicarse en la hipótesis normativa el quejoso debió acreditar que tenía el carácter de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado, y que las recomendaciones impugnadas le causan un perjuicio en su esfera jurídica, circunstancias que quedaron acreditadas mediante el Decreto Número 17178, expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, del cual se desprende que al quejoso se le nombró como Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado (fojas 35 y 36 del expediente de amparo), nombramiento que a la fecha de la expedición de los actos impugnados no se advierte que se le haya revocado, pues acompañó a su demanda los recibos de pago, así como las copias de los cheques de fechas trece y veintiocho de enero de dos mil tres, mediante los que se le pagaron sus emolumentos correspondientes a dicho mes (foja 63 id.), documentales que relacionadas con las recomendaciones expedidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial en relación con el Decreto 19865, que les otorga la obligatoriedad a las mismas, acreditan que el quejoso se encuentra ubicado en la hipótesis de las disposiciones reclamadas, ya que demuestra ser servidor público y estar sujeto a las disposiciones reclamadas; por su parte, la afectación a su esfera jurídica la hizo consistir en el trato desigual que se genera con la expedición de las recomendaciones impugnadas, pues en las mismas se hace una valoración diversa respecto de la...

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