Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Anastacio Martínez García.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1856
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución250/2005
Número de registro20531
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado A.M.G.: Con todo respeto para mis compañeros, me permito disentir del sentido del proyecto aprobado, en atención a las siguientes consideraciones. El proyecto inicial, desechado por la mayoría, proponía, como se verá en párrafos posteriores, confirmar la resolución recurrida en la que se concedía el amparo al quejoso A.Y.S., en virtud de que, en opinión del suscrito, el J. de origen no tenía facultades para otorgar un plazo a los entonces demandados para subsanar la deficiencia del poder que exhibieron al contestar la demanda. Consecuentemente, opino que el presente asunto debió resolverse de la manera en que se propuso en el proyecto desechado por la mayoría, el que se redactó en los siguientes términos: "CUARTO. En su primer agravio, los inconformes manifiestan que el J. de Distrito violó la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, toda vez que en el juicio de garantías hicieron valer la extemporaneidad de la demanda de amparo, dado que ésta se presentó ante la Sala responsable, y al llegar al Juzgado de Distrito ya había concluido el plazo para su presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, aspecto que indican no fue analizado por el juzgador federal, a pesar de que lo expusieron ante él, motivo por el que opinan que debe revocarse la resolución recurrida. Son fundadas pero inoperantes las anteriores alegaciones, ya que si bien es cierto que el J. de Distrito no se ocupó de la causa de improcedencia del juicio de amparo que los ahí terceros perjudicados refirieron, también lo es que, en la especie, no se actualiza dicha causa de improcedencia. En efecto, como puede apreciarse de las constancias que obran en el expediente del juicio de garantías, en particular del escrito presentado por los hoy inconformes el nueve de junio del año en curso, que obra de la foja novecientos dieciocho a la foja novecientos veintiséis del expediente mencionado, se aprecia que en el punto uno de dicho ocurso los hoy recurrentes hicieron valer que el juicio de garantías era improcedente en virtud de que la demanda de amparo había sido presentada ante autoridad distinta al J. de Distrito, y que cuando llegó al juzgado correspondiente, ya había transcurrido con exceso el término para la promoción del juicio de amparo. Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se aprecia que el J. Federal no se pronunció sobre este tópico, a pesar de que el examen de las causas de improcedencia del juicio de garantías es de estudio preferente, por tratarse de una cuestión de orden público. En consecuencia, es evidente que, como lo afirman los inconformes, el juzgador de amparo no se pronunció en relación con la causa de improcedencia que expusieron; y de ahí lo fundado de su agravio. Sin embargo, el mismo deviene inoperante, toda vez que en la especie no se actualiza la causa de improcedencia referida. Lo anterior obedece a que de la lectura de la demanda de garantías se advierte que el quejoso realmente obró en la creencia de que, en el caso, era procedente el juicio de amparo directo, lo que se evidencia del hecho de que mencionó que pretendía satisfacer los requisitos que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo, relativo a la demanda de amparo directo. En este tenor, es obvio que el impetrante de garantías equivocó la vía, dado que consideró que contra el acto reclamado procedía el amparo directo, cuando en realidad procede el juicio de garantías biinstancial. Sin embargo, este tribunal ha sustentado el criterio, en repetidas ocasiones, de que en ese caso la demanda presentada ante la Sala responsable sí interrumpe el término para la promoción del juicio de amparo. Lo anterior puede observarse del contenido de la jurisprudencia I.3o.C. J/18, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 955 del Tomo VIII, octubre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO PLANTEADO COMO DIRECTO. SU OPORTUNIDAD. Tratándose de una demanda de amparo no planteada de acuerdo con la propia naturaleza biinstancial de éste, sino erróneamente como referente a un directo y por esta razón presentada ante la Sala responsable, con base a la tesis de jurisprudencia del rubro «AMPARO EXTEMPORÁNEO.» consultable en la página 61, Octava Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, y a la tesis (ejecutoria) aclaratoria de dicha jurisprudencia, visible en la página 31, Tercera Sala, del Informe del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del año de 1976, y si la propia demanda se recibió ante la Sala referida dentro del término de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, no resulta fundado tenerla como extemporánea a pesar de que al recibirse en el Juzgado de Distrito haya transcurrido el precitado término legal.’. Bajo este contexto, es claro que la presentación de la demanda de garantías ante la Sala responsable sí interrumpió el término para la promoción del juicio de amparo, por lo que sólo resta dilucidar si la presentación de la demanda de referencia resultó o no extemporánea. Como se aprecia de la propia demanda, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución de dos de marzo de dos mil cinco, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 505/2205-01, y como se advierte del sello que obra en la última página de ese fallo, visible en la foja cincuenta y uno del expediente de amparo, el mismo fue notificado por Boletín Judicial cuarenta y cuatro, de tres de marzo de dos mil cinco, y surtió sus efectos al día siguiente. Por tanto, el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes siete al miércoles treinta de marzo del presente año, ya que los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de ese mes y anualidad, fueron sábados y domingos, el veintiuno de marzo de dicho año fue día feriado, y los días veinticuatro y veinticinco del mes y año señalados fueron inhábiles tanto para la Sala responsable como para los Juzgados de Distrito; por consiguiente, esas datas fueron inhábiles para la tramitación regular del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, el escrito por el que se promovió el juicio de amparo de referencia se presentó ante la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el treinta de marzo del año en curso, como consta en los sellos que obran en la última página de dicho escrito, visible en la foja diecisiete vuelta del expediente de amparo. Por consiguiente, si la demanda de garantías se exhibió ante la oficialía de partes mencionada en la fecha apuntada en el párrafo inmediato anterior, y el término para promover el juicio de garantías vencía ese mismo día, es inconcuso que el escrito correspondiente se presentó antes de que concluyera el término legal, por lo que es claro que la promoción del juicio de amparo referido se hizo oportunamente. En tal virtud, aun cuando haya resultado fundado que el J. de Distrito no atendió la causa de improcedencia que los hoy inconformes hicieron valer, es evidente que lo alegado por éstos deviene inoperante, ya que es inexacto que el juicio de amparo promovido por el quejoso sea improcedente, con base en la causa que refirieron y, por tanto, es claro que lo alegado al respecto es inútil para resolver el asunto favorablemente a sus intereses, motivo por el cual tales aseveraciones devienen inoperantes. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 461, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 398 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es como sigue: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.’. En una parte de su quinto agravio, los recurrentes aseveran que el J. de Distrito violó en perjuicio de sus intereses los artículos 1057 y 1126 del Código de Comercio. Son inoperantes las aseveraciones reseñadas, toda vez que en el recurso de revisión no es posible examinar si el J. de amparo vulnera o no preceptos del orden común, ajenos a los que rigen al juicio de garantías. En efecto, el recurso de revisión es un medio de defensa por el cual el legislador pretendió garantizar que el tribunal revisor examinara si el juzgador federal actuó conforme a la legislación que regula al juicio de amparo, es decir, de acuerdo con la Ley de Amparo y, supletoriamente a ésta, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Luego, es claro que en el recurso que nos ocupa deben hacerse valer las infracciones que el agraviado considere ha cometido el J. de Distrito, respecto de la legislación que rige su actuación en el juicio de garantías, es decir, la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, y no con relación a legislación diversa, dado que la materia del juicio de amparo, en cuestión de legalidad, es precisamente determinar si a través de la infracción de normas del orden común la autoridad responsable ha vulnerado o no preceptos de la Constitución Federal y, por ende, no es posible realizar el mismo examen en cuanto a la actuación del J. Federal, ya que ello supondría un contrasentido jurídico. Por consiguiente, es inconcuso que este órgano colegiado no se encuentra en aptitud legal para examinar la veracidad o falsedad del aserto del inconforme, ya que si lo hiciera, desnaturalizaría al recurso de revisión y se apartaría de la legalidad que lo rige...

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