Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/45 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23141
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1419
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal


AMPARO EN REVISIÓN 121/2009. **********. 2 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.R.B.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios aducidos son inoperantes.


El J. Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, determinó que era infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en el sentido de que se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que si bien existe un medio ordinario de defensa que puede interponerse contra el acto reclamado, como es el recurso de revocación previsto en el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, lo cierto es que en el caso opera la excepción al principio de definitividad, dado que el numeral 55 de esa ley establece mayores requisitos para la suspensión del acto reclamado que los previstos en el precepto 124 de la Ley de Amparo, ya que en éste sólo se exige que: I. La suspensión sea solicitada por el agraviado; II. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, III. Los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución del acto reclamado, sean de difícil reparación; mientras que en el numeral 55 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, se prevé un requisito adicional para suspender la ejecución de la resolución recurrida, como es la circunstancia de que la suspensión no traiga como consecuencia la continuación o consumación de actos u omisiones que impliquen perjuicios irreparables al interés social o al servidor público.


De ahí que -concluyó el J. de Distrito-, si el artículo 124 de la Ley de Amparo sólo exige que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, mientras que la ley que rige el acto reclamado exige que tales perjuicios sean irreparables, era evidente que para la suspensión de la resolución recurrida el artículo 55 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán prevé mayores requisitos que el numeral 124 de la Ley de Amparo, por lo que se actualizaba la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo y que, por tanto, la parte quejosa no estaba obligada a agotar el recurso de revocación antes de acudir al juicio de amparo.


Frente a esas consideraciones, la autoridad recurrente aduce que el J. Segundo de Distrito en el Estado infringió los artículos 46, 73, fracción XIII y 124 de la Ley de Amparo, así como el 55 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, porque realizó una interpretación inadecuada del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; en atención a lo siguiente:


a) Que para conceptualizar el principio de definitividad había de acudirse a la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2003, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.", publicada en el T.X.II, julio de 2003, página 15 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de la que se advierte que dicho principio constituye un requisito indispensable para la procedencia del juicio de garantías y que, por ende, fue ilegal que el J. de amparo considerara procedente el juicio de amparo, sin necesidad de haber agotado el quejoso los recursos ordinarios que la ley prevé para combatir el acto reclamado.


b) Que el razonamiento esgrimido por el J. de Distrito en el sentido de que la legislación ordinaria del Estado de Michoacán exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender el acto reclamado, análogo al que se contiene en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2007,(1) es erróneo, porque el quejoso debió combatir la resolución pronunciada el seis de octubre de dos mil ocho, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades **********, mediante el recurso de revocación que establece el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán; máxime que el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, también establece en favor del quejoso el derecho de promover la nulidad de esa determinación ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de acuerdo con su artículo 154, fracción XIII, inciso a), el cual tampoco fue promovido por **********; de ahí que no se agotó el principio de definitividad.


c) Que en el caso cobraba aplicación, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 135/2006, de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, SE SATISFACE CUANDO SE IMPUGNA ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LOCAL LA RESOLUCIÓN QUE RECAE AL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MICHOACÁN.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 367, porque en tal criterio jurisprudencial se alude específicamente al agotamiento del principio de definitividad previo a la promoción de un juicio de garantías, o bien a agotar primeramente los recursos ordinarios establecidos por la ley antes de solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que antes de haberse derogado el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo (el veinticuatro de marzo de dos mil seis), se establecía que la autoridad competente para conocer del recurso de revocación era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, mientras que en la actualidad es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.


En primer lugar, resulta infundado el argumento de que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocada por la autoridad responsable al rendir su informe justificado y desestimada por el J. de Distrito al emitir la sentencia que se examina a través del presente recurso de revisión.


Así lo es, porque dicha hipótesis jurídica -aunque se refiere al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo-, está referida única y exclusivamente a los actos jurisdiccionales que son reclamados a través de ese medio de control constitucional.


En efecto, el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; ..."


De donde se sigue que si esa causa de improcedencia se refiere únicamente a las resoluciones jurisdiccionales, que son aquellas emitidas por tribunales establecidos en virtud de una ley que los crea y reglamenta, con independencia de la materia sobre la que tengan jurisdicción, es de concluirse que tal causa de improcedencia no puede hacerse extensiva a ninguna determinación dictada por una autoridad administrativa, ni siquiera cuando dicha resolución sea emitida dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio.


Lo anterior, habida cuenta que, en el caso de los actos administrativos, como el que se reclamó a través del juicio de amparo indirecto que ahora se revisa, el principio de definitividad que en su caso debe agotarse se sujeta a las disposiciones previstas en la fracción XV del precepto invocado.


Ahora bien, contrariamente a lo considerado por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, este Tribunal Colegiado determina que en la especie no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, con base en el argumento de que el quejoso no estaba obligado a interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, porque el numeral 55 de esa ley establece mayores requisitos para la suspensión del acto reclamado que los previstos en el precepto 124 de la Ley de Amparo, al prever un requisito adicional consistente en que la suspensión no traiga como consecuencia la continuación o consumación de actos u omisiones que impliquen perjuicios irreparables al interés social o al servidor público, cuando el artículo 124 de la Ley de Amparo sólo exige que los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución del acto, sean de difícil reparación.


Así lo es porque, como acertadamente lo aduce la autoridad recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya examinó el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, al resolver la contradicción de tesis 106/2006 -entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Primer Circuito- en la que, para lo que aquí interesa, determinó lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR