Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.15o.T. J/2
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22692
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 2170
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 645/2010. JACINTO M.G.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a las determinaciones siguientes:


Argumenta el solicitante de amparo en el punto inicial del primer concepto de violación que la responsable incorrectamente determinó la suspensión de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con base en la aclaración al primigenio que realizó, la cual -a su juicio- de ninguna manera era sustancial y que, por tanto, no se dejaba a sus contrarias en estado de indefensión, por lo que se debió continuar con la secuela procedimental y, de no dar contestación las empresas demandadas, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, tenerle por admitidos los hechos precisados en esos escritos; y que al no hacerlo así, le dio una nueva oportunidad para dar respuesta a la demanda.


Es infundado lo aducido, porque de conformidad con la regla establecida en el artículo 873, fracciones III a V, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, una vez expuesta la demanda, el demandado debe dar contestación; sin embargo, procede la suspensión de la audiencia en esa fase si el trabajador amplía o modifica su demanda, ejercita nuevas acciones o introduce hechos novedosos que alteren los que narró inicialmente, pero para determinar si procede o no dicha suspensión, la Junta debe analizar el escrito correspondiente, a fin de advertir si se actualiza la hipótesis legal invocada.


Ahora bien, en el caso, la Junta consideró procedente la suspensión de la audiencia, decisión que se encuentra apegada a derecho porque del escrito de ampliación y aclaración y/o modificación que presentó el actor, relacionada en el capítulo de resultandos de esta ejecutoria, se desprende que dentro de las modificaciones que realizó, existen algunas que resultan intrascendentes, como la concerniente a que "por un error involuntario se puso la palabra ‘trabajo’ siendo que en verdad es ‘trabajo’" refiriendo a que en el título "Ley Federal del Trabajo" debe escribirse cada palabra con inicial mayúscula; sin embargo, existen otras que sí son relevantes y de carácter sustancial, ya que se formulan nuevos reclamos, precisa una diversa jornada, cambia fechas y adiciona bases conforme a las cuales pretende debe calcularse la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad, todo lo cual, efectivamente, hacía necesaria la suspensión de la audiencia.


En adición a lo anterior, debe considerarse que la suspensión de la referida audiencia no fue a petición de la parte demandada sino que fue decisión de la responsable, en tal virtud, esa suspensión oficiosa por parte de la responsable no puede conducir a imponer a la demandada la consecuencia a que se refiere el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y tenerle por admitidos los hechos aducidos, pues es evidente que tal determinación no le puede ser atribuible a la empresa demandada y, por tanto, tampoco se le podía imponer la sanción de tenerles por admitidos los hechos, lo que conduce a concluir lo infundado del concepto de violación que se analiza.


Por otra parte, es fundada, pero inoperante, la violación procesal alegada en el segundo punto del primer concepto de violación, en el sentido de que aun cuando la Junta determinó dentro de la audiencia de ley en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas admitir diverso medio de convicción, ilegalmente se abstuvo de hacer lo propio respecto a la prueba de inspección que el ahora quejoso hizo a la prueba de inspección ofrecida por la tercero perjudicada por lo que -a su juicio- deberá concederse el amparo para que se admita dicho agregado y se haga un estudio sobre su eficacia probatoria en el laudo.


Se califica de fundada porque es cierto que del escrito de dieciséis de abril de dos mil cuatro, se aprecia que el actor anunció la adición a la prueba de inspección de su contraria;(1) y en el acuerdo de veintisiete de abril de ese mismo año, la responsable señaló que admitía las pruebas del actor, pero se abstuvo de ordenar el desahogo de la que específicamente refiere; sin embargo, la inoperancia deviene de que a nada práctico conduciría conceder el amparo para que se subsane esa abstención, debido a que los aspectos a que se contraen las adiciones que la responsable omitió acordar, tienen que ver con la conducta que debe observar el actuario en el desahogo de la prueba de inspección (como que precise en qué documentos se desahoga, si en cada uno de ellos aparece el nombre y la firma del actor) acorde con lo dispuesto en el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a levantar acta circunstanciada y, de la diligencia correspondiente de veintidós de junio de dos mil cuatro,(2) se aprecia que la actuaria precisó los documentos con base en los cuales se desahogó la inspección y, en su caso, si se encontraban o no firmados; aspectos que corresponde analizar en la emisión del laudo al valorar la probanza.


En otro aspecto, es infundado por una parte, e, inoperante por otra, lo alegado en el punto tres del primer concepto de violación que se examina, en el cual el quejoso sostiene que ofreció diversos documentos, así como el correspondiente medio de perfeccionamiento, con independencia de que se objetaran; que no obstante lo anterior, la responsable omitió ordenar el desahogo del cotejo respectivo, específicamente de los descritos en los apartados 8, inciso a), y 10, incisos a) al v).


Esto así, porque las documentales ofrecidas en el apartado 8, inciso a) del escrito de pruebas del actor son 38 estados de cuenta bancarios, respecto de los cuales era innecesario el cotejo por tratarse de originales, por lo que fue correcto que la...

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