Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/17
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22884
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 976
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 21913/2004. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. De los antecedentes narrados destaca que ********** reclamó del *********** reinstalación en la categoría de ********* con el puesto y funciones de ********** por haber sido cesada de manera injustificada. Asimismo, hizo valer que como desde el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho se le comunicó que debía presentarse a la Coordinación Ejecutiva para que se le notificaran los resultados de las evaluaciones que se le practicaron, al treinta de abril de dos mil en que se le comunicó el cese, transcurrió con exceso el término de cuatro meses que señala el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por otro lado, señaló que la demandada tuvo conocimiento del derecho para cesarla desde el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, como se acreditaba con el acta de esa fecha, expediente administrativo ********** donde se le notificaron los resultados de las evaluaciones practicadas; por tanto, de entre esa fecha al treinta de abril de dos mil, había transcurrido el término previsto en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


El ********** negó derecho a la actora, porque no aprobó las evaluaciones que se le aplicaron en términos de los artículos 11 Bis-1, 11 Bis-2 y 11 Bis-3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se hizo acreedora al cese por pérdida de la confianza, además que el puesto de ********** era considerado de confianza. Por otro lado, opuso la excepción de prescripción al señalar que la actora tuvo conocimiento que tenía la plaza de ********** desde el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al cinco de junio de dos mil, en que presentó la demanda, transcurrió en exceso el término que establece el artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


La Sala del conocimiento condenó a la reinstalación de la actora en la categoría de ********** con funciones de **********. El laudo descansa en cuatro aspectos fundamentales:


1) La excepción de prescripción opuesta por la actora, en vía de acción, se determinó procedente, ya que por oficio de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho se le comunicó que debería comparecer ante la Coordinación Ejecutiva para que le notificaran personalmente los resultados correspondientes a las evaluaciones que se le practicaron en términos de los artículos 11 Bis-1, 11 Bis-2 y 11 Bis-3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ese documento lo relacionó la Sala con el acta de notificación de trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, con los que tuvo por acreditado que se le notificó a la actora las evaluaciones de diecisiete de junio, veintidós de julio, nueve de agosto y primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como que debería comparecer a fin de que ofreciera pruebas y manifestara lo que a su interés conviniera.


2) La demandada no aportó elementos idóneos con los que se demostrara el procedimiento administrativo que dijo le instauró a la actora para poder determinar que hubo continuidad en la investigación realizada con motivo de las irregularidades en que según dijo incurrió la accionante al no ser aprobados los exámenes que se le practicaron, ya que, dijo la responsable, sólo acreditó que le notificó para la comparecencia del acta administrativa relacionada con esos exámenes, por lo que desde esas fechas en que tuvo conocimiento de los mismos, hasta el quince de abril de dos mil en que le notificaron el cese de los efectos de su nombramiento, era inconcuso que de una u otra forma, el término de cuatro meses con el que contaba para cesar a ********** se encontraba prescrito, en términos del artículo 113, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En otras palabras, para decretar la procedencia de la prescripción hecha valer por la parte actora, la Sala consideró que desde aquellas fechas en que a la accionante se le practicaron los exámenes de evaluación (diecisiete de junio, veintidós de julio, nueve de agosto y primero de julio de mil novecientos noventa y siete) o del trece de julio de mil novecientos noventa y ocho en que se le realizó la notificación de esas evaluaciones, al quince de abril de dos mil en que le notificaron el cese de los efectos de su nombramiento, era inconcuso que de una u otra forma, el término de cuatro meses con el que contaba para cesar a ********** se encontraba prescrito, porque el demandado no demostró la continuidad en el procedimiento administrativo que dijo le instruyó a la reclamante.


3) La ********** demandada no demostró que la actora se desempeñó con el carácter de trabajadora de confianza, pues el hecho de que manifestara que se encontraba adscrita a la ********** no era determinante para considerarla como tal, máxime que únicamente refirió que desempeñaba funciones inherentes a combatir y erradicar cultivos ilícitos, sin que acreditara tal aseveración, por lo que al no desvirtuar lo señalado por la actora respecto a que desarrollaba funciones de ********** se tenía por cierto que la reclamante ostentaba el puesto de ********** como se podía constatar con la fotocopia simple de la credencial ********** a la que la autoridad concedió valor probatorio de indicio.


4) Por estas últimas consideraciones, estimó que devenía ocioso analizar la figura prescriptiva opuesta por el titular demandado, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que resultaba procedente condenar a reinstalar a la actora en la categoría de ********** con funciones de **********


En los conceptos de violación, el inconforme alude a que indebidamente la autoridad determinó que el demandado no acreditó que ********** fuera trabajadora de confianza, desestimando la excepción de prescripción que hizo valer respecto a la plaza de ********** apoyándose en la copia simple de la credencial expedida a nombre de la tercero perjudicada, sin tomar en cuenta que las copias fotostáticas no hacen prueba plena, pues si la naturaleza de un puesto de confianza no se determina por el nombramiento, menos por una copia fotostática simple carente de valor, además que la actora no demostró las funciones desempeñadas, por lo que resultaba procedente que se analizara dicha excepción, la cual se actualizó y, por tanto, la condena a reinstalar a la demandante en la categoría de ********** con funciones de ********** es ilegal, toda vez que aquélla no acreditó que las funciones que dijo realizaba fueran las que correspondían a la plaza de ********** además que la institución demandada, afirma la impetrante, demostró la calidad de confianza, ya que al ostentarse la actora como ********** realizó funciones inherentes a su cargo.


Resultan infundados los anteriores argumentos.


Cuando el actor se dice despedido o cesado injustificadamente y reclama reinstalación en el puesto que desempeñaba al momento de ser despedido y el patrón se excepciona argumentando que aquél era un empleado de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al demandado corresponde demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda...

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